REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000015
ASUNTO: BP12-F-2008-000015

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: TRINIDAD DE LOS ÁNGELES CARABALLO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO MELENDEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.789.725 y 13.765.304 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS JOEL MONATERIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de identidad Nº 11.001.212, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.116.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado, en fecha treinta de enero de dos mil ocho, por los Ciudadanos TRINIDAD DE LOS ÁNGELES CARABALLO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO MELENDEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.789.725 y 13.765.304 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ARGENIS JOEL MONATERIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de identidad Nº 11.001.212, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.116, solicitando la separación de cuerpos de mutuo acuerdo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil.
Por auto de fecha quince de febrero de dos mil ocho, se admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos, exhortándolos primero a la reconciliación.
Ahora bien en su escrito de solicitud manifiestan los solicitantes que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2006, según se evidencia de copia certificada del Acta matrimonial, adjunta a la presente solicitud marcada “A”.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en un apartamento que alquilaban conjuntamente en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, en la dirección siguiente: Sector El Paraíso, edificio Smit, Apartamento 7, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de noviembre de 2006. Que debido a diferencia de caracteres y, en virtud de causas muy diversas que hacen que la unión en pareja sea imposible de sostener, decidieron bilateralmente interrumpir la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que en cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la unión matrimonial.
Que han resuelto la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto adoptan las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA. En virtud de loa presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Finalmente solicitan que se decrete la separación de cuerpos sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de la causa.
En fecha quince de febrero de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos TRINIDAD DE LOS ÁNGELES CARABALLO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO MELENDEZ SEGOVIA, en la forma convenida por ellos.
En fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, los ciudadanos TRINIDAD DE LOS ÁNGELES CARABALLO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO MELENDEZ SEGOVIA, debidamente asistidos por la abogada MARINES FUENTES ZAPATA, con Inpreabogado Nº 139.095, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de la separación de cuerpos y debido a que durante dicho lapso no hubo reconciliación alguna
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
II
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha seis de octubre de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el seis de octubre de dos mil nueve.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: MELENDEZ - CARABALLO, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, en la forma convenida por los cónyuges, ciudadanos: TRINIDAD DE LOS ÁNGELES CARABALLO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO MELENDEZ SEGOVIA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veinte de septiembre de dos mil seis, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Joaquín del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro Original de Matrimonio, bajo el Nº 94 folio Nros 370, 371, 372 y 373, llevados por ante ese despacho durante el año 2006, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal en la forma convenida por la partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil nueve.- Años: 199º de Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000015.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA