REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000785
ASUNTO: BP12-V-2008-000785
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA SSSJ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 59, Tomo A-16, anteriormente inscrita en la oficina de registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, hoy Registro Mercantil Tercero, con sede en Barcelona, en fecha 15 de julio de 1993, bajo el Nº 38, Tomo A-52.
APODERADOS JUDICIALES: ADALBERTO CARRASCO MATA y EMILIO JOSÉ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 1.306.262 y 1.156.203 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.108 y 3.351 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre y Puerto La Cruz.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: “MULTITIENDAS MIMIS, C.A.” inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, bajo el Nº 156, Libro de Comercio Nº 2, folios 104 al 108, en fecha 11 de mayo de 1995, con varias reformas, siendo la última registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de de octubre de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 20-A de los Libros de Registro.
APODERADOS JUDICIALES: ZAID HABIB ASHNNO y JOSÉ SERRITIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.942.577 y 5.998.631, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 98.292 y 63.653 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia el presente juicio en virtud de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera en fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, el abogado ADALBERTO CARRASCO MATA, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SSSJ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 59, Tomo A-16, anteriormente inscrita en la oficina de registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, hoy Registro Mercantil Tercero, con sede en Barcelona, en fecha 15 de julio de 1993, bajo el Nº 38, Tomo A-52, contra la empresa “MULTITIENDAS MIMIS, C.A.” inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, bajo el Nº 156, Libro de Comercio Nº 2, folios 104 al 108, en fecha 11 de mayo de 1995, con varias reformas, siendo la última registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de de octubre de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 20-A de los Libros de Registro, reclamando el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribieran sobre un inmueble ubicado en la calle Ricaurte de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, constituido por un local comercial en Planta Baja y su mezzanina, que forma parte de una construcción que tiene además una Planta Primer Piso y una Planta Segundo Piso, y así alinderada: Norte: que queda hacía su frente, con la referida Calle Ricaurte; Sur: con terrenos que fueron de la extinta Compañía petrolera Corpoven, S.A., que ocupa u ocupó el denominado Campo Oficina; Este: con inmueble en donde realiza las actividades que le son propias la tienda “Almacén La Central”, y; Oeste: con casa que es o fue de Octavio Leotaud; por haberse vencido la prorroga legal el día 02 de agosto de 2008, y, que en virtud de tal vencimiento debe cumplir con la entrega del inmueble libre de personas y bienes.
Por auto de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho se admite la demanda incoada y se ordena la citación de la empresa demandada “MULTITIENDAS MIMIS, C.A.”, en la persona del ciudadano ANISS CHEAITO, en su condición de Director de la empresa demandada.-
Mediante diligencia de fecha catorce de octubre de dos mil ocho la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna compulsa sin firmar de la parte demandada, en virtud de que ciudadano ANISS CHEAITO no se encontraba en la ciudad.
Mediante diligencia de fecha veinte de octubre de dos mil ocho, el abogado ZAID HABIB A., consigna poder que le fuera conferido por la demandada MULTITIENDAS MIMIS, C.A., asumiendo en consecuencia la defensa de la mencionada sociedad mercantil.
Mediante escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el abogado ZAID HABIB A. en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, procedió a dar contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha treinta de octubre de dos mil ocho, el abogado ADALBERTO CARRASCO MATA, presenta escrito de observaciones al escrito de contestación a la demanda.
En fecha tres de noviembre de dos mil ocho, las partes, debidamente representadas por sus apoderados judiciales consignan escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha siete de noviembre de dos mil ocho, se ordenó la evacuación de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, se acuerda suspender la evacuación de la prueba testimonial ordena a evacuar, en virtud de la apelación formulada por el abogado ADALBERTO CARRASCO MATA contra el auto que ordena la evacuación de la prueba testimonial.
Mediante diligencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, el abogado ZAID HABIB A., consigna copia fotostática de cheque de gerencia librado a nombre del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha treinta de abril de dos mil nueve se acordó agregar a los autos las resultas de la apelación.
Por auto de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, se ordena notificar a las partes a los fines de la continuación de la causa, en el sentido de la evacuación de los testigos promovidos por la demandada, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación, notificadas las partes llevo a efecto la prueba testifical.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que él para entonces Presidente de la persona jurídica ADMINISTRADORS SSS, COMPAÑÍA ANONIMA, ciudadano SAMI EL AWAD CHEBIB, cedió en alquiler a la también firma mercantil “MULTITIENDAS MIMIS, C.A., un inmueble de la propiedad de su representada constituido por un local comercial en Planta Baja y su mezzanina, que forma parte de una construcción que tiene además una Planta Primer Piso y una Planta Segundo Piso, y así alinderada: Norte: que queda hacía su frente, con la referida Calle Ricaurte; Sur: con terrenos que fueron de la extinta Compañía petrolera Corpoven, S.A., que ocupa u ocupó el denominado Campo Oficina; Este: con inmueble en donde realiza las actividades que le son propias la tienda “Almacén La Central”, y; Oeste: con casa que es o fue de Octavio Leotaud, mediante contrato por tiempo de terminado de 4 años, contados a partir del día primero de agosto del 2001 al primero de agosto del 2005 Cláusula Tercera); que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la suma de BOLIVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,oo) para los primeros doce meses; para los siguientes doce meses el canon de alquiler sería la cantidad que resultara de aplicar el monto de la pensión mensual arrendaticia vigente en forma inmediatamente anterior….omissis….
Que tal como se había acordado ese contrato se venció el día 1 de agosto de 2005, pero las partes sin pensarlo dos veces celebraron inmediatamente un nuevo contrato por un año contado a partir del 2 de agosto de dicho año 2005, hasta el 2 de agosto del 2006.
Que después de la extinción de ese segundo contrato, púes no tenía cláusula que la doctrina llama de reconducción expresa, vale decir de prorroga convencional, ni haberse transformado en indeterminado por la tácita reconducción, y por no haberse suscrito un nuevo contrato LA INQUILINA comenzó a gozar de su derecho de prorroga legal por un lapso máximo de dos años, puesto que la relación arrendaticia tuvo una duración de 5 años (4+1) de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal C, de la Ley que rige la materia inquilinaria.
Que por lo narrado la prórroga legal comenzó a tener vigencia a partir del día 2 de agosto de 2006 y se extinguió su tiempo de duración el día 2 de agosto del año en curso 2008; pero sucedió que llegada la fecha antes dicha LA ARRENDATARIA por intermedio de su representante legal no entregó el inmueble, ni tampoco lo hizo en los días subsiguientes.
Que estiman la acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), de acuerdo con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su acción en los artículos citados y en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.211, 1.264, 1.594 y 1.599 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado ZAID HABIB A., actuando como Apoderado Judicial de la demanda da contestación a la demanda, lo hizo en tres capítulos distintos, a saber: En primer lugar hizo valer como defensa previa la falta de cualidad en el actor ADMINISTRADORA SSSJ, C.A.; en segundo lugar convino parcialmente en la demanda, y, finalmente rechazó y contradijo parcialmente la demanda con fundamento en que el último contrato de arrendamiento lo fue a titulo personal con el ciudadano SOUHEIL AWAD ASSAFIN.
En consecuencia y alegada como ha sido la falta de cualidad del actor, en ese mismo orden este tribunal procede a resolver las defensas opuestas en la siguiente manera:
1.- Alega la demandada MULTITIENDAS MIMIS, C.A. que la ADMINISTRADORA SSSJ, C.A no tiene cualidad como actora para demandar en el presente juicio por cuanto el último contrato de arrendamiento lo celebró a titulo personal con el ciudadano SOUHEIL AWAD ASSAFIN, en forma verbal y por tiempo indeterminado por un canon de arrendamiento por la suma de cinco mil bolivares (Bs. 5.000,oo) mensuales.- De la misma manera invocó que con la venta de la totalidad de las acciones de la Administradora se había vulnerado el derecho de preferencia ya que en su condición de arrendataria se le debía ofrecer el inmueble como preferencia a cualquier tercero.
En este orden de idea se debe observar que la parte demandada trajo a los autos un nuevo alegato al expresar en su contestación a la demanda la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento con un tercero, lo que obviamente por ser un hecho nuevo, tocaba a la demandada la carga de demostrar la existencia de la nueva relación contractual.- Sin embargo de autos se advierte que en forma alguna se probo tal contratación, por cuanto la demandada no demostró que los pagos efectuados al tercero eran a titulo personal, más aún cuando el referido tercero se desempeñaba como Gerente General de la empresa arrendadora con expresas facultades para administrar y disponer los bienes de su representada.
Además es de observar, que los elementos probatorios cursantes a los autos se constata que entre las partes se celebraron dos contratos de arrendamiento el primero de ellos por cuatro años y el segundo por un año, ambos autenticados, lo que implica que la identidad de ambas partes está perfectamente demostrada en el presente juicio, lo que conlleva a esta juzgadora a establecer la plena identidad entre las partes accionante y accionada púes no existe ningún otro elemento probatorio capaz de enervar la prueba documental antes referida.
En lo que respecta al alegato de la violación del derecho de preferencia, se observa que tal como lo afirma la demandada se trató de una venta de acciones, en ningún momento se invoco una venta del inmueble arrendado a una persona distinta a su propietaria, es decir la propietaria del inmueble sigue siendo la misma persona jurídica independientemente que los accionistas sean otros, de tal manera que a criterio del tribunal no ha sido violentado el derecho de preferencia pues la titularidad del dominio sigue siendo la ADMINISTRADORA SSSJ, C.A. , pues no consta en autos ningún otro elemento probatorio que lo desvirtué.- En consecuencia por antes expresado se desecha por improcedente la defensa que por falta de cualidad del actor propuso la demandada, y así se decide.
2.- En su segundo capitulo la demandada admite y convienen en la existencia de dos contratos celebrados entre las partes el primero por cuatro años y el segundo por un año, e igualmente conviene en los montos de los cánones de arrendamiento y finalmente conviene que las fechas de vencimiento operaron los días 01 de agosto de 2005 y 02 de agosto de 2006.
En consecuencia por tratarse de hechos admitidos por ambas partes el tribunal los tiene como ciertos quedando en consecuencia excluidos del debate probatorio, ya sí se decide.
Ahora bien, en su tercer capitulo la demandada niega que la prórroga legal haya comenzado a partir del 02 de agosto de 2006, y que se haya extinguido en el día 02 de agosto de 2008 e insiste en invocar que se celebro un nuevo contrato en forma verbal a titulo personal y con un nuevo canon de arrendamiento por la suma de Bs. 5.000,oo los cuales fueron cancelados por adelantado.
Entre otras cosas alega la demandada que no hubo continuidad en la relación arrendaticia con la administradora, así como tampoco hubo notificación de la prorroga legal, y finalmente alega que procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado sobre los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008.
En la etapa probatoria, la PARTE DEMANDADA promovió las siguientes pruebas:
CAPITULOS I y II: Promovió el principio de comunidad de la prueba y ratifica el escrito de contestación a la demanda.- Al respecto se observa que el tratadista RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
CAPITULO III: Promueve copia certificada del documento de propiedad del inmueble.- Al respecto se observa que el mencionado documento solo logra demostrar que el inmueble en cuestión es propiedad de la Arrendadora ADMINISTRADORS SSSJ C.A., siendo irrelevante dicha prueba en el presente procedimiento, y así se decide.
CAPITULO IV: Promovió los testimoniales de los ciudadanos AYMAN EL REYES EL REYES y BASSAM SALMAN ABOUDIB.- Al respecto el tribunal observa que de las testimoniales rendidas por los mencionados testigos no se logra desprenden la existencia de una relación contractual arrendaticia que hubiese nacido entre el Gerente General de la Administradora SSSJ, C.A. y la sociedad mercantil MULTITIENDAS MIMIS, C.A., razón por la cual considera esta juzgadora irrelevantes, y así se decide.
CAPITULO V: Promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano SOUHEIL AWAD ASSAFIN.- Al respecto el tribunal observa que no cursa de autos su evacuación, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
CAPITULO VI: Promovió la prueba de requerimiento al Banco Banesco.- Al respecto el tribunal observa que no cursa de autos su evacuación, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: PRIMERO: Valor y merito de las actas del proceso, específicamente el libelo de la demanda y las copias certificadas de los contratos de alquiler.- Al respecto el tribunal observa: Con respecto al libelo de la demanda, considera esta juzgadora que el libelo de la demanda, es el escrito que da inicio al proceso, y es en base a ese escrito que la parte actora debe demostrar los hechos que alega en dicho escrito, por lo que no se puede ser considerado como prueba, todo lo contrario debe ser demostrado lo que se manifiesta o alega en el mismo; con respecto a los contratos de arrendamiento consignados por la actora acompañando a su escrito libelar, los mismo al no ser atacados ni impugnados, todo lo contrario al ser convenidos por la parte demandada, logran demostrar suficientemente que existió una relación arrendaticia sobre el inmueble en cuestión, y se les otorga todo valor probatorio no obstante considerar esta juzgadora que al ser hechos admitidos no son objeto de controversia alguna entre las partes, y así se decide.
Observa esta juzgadora que establece el artículo 1.133 del Código Civil, que: “… el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.- El artículo 1.159 eiusdem establece que, “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por muto consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica “…que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente”, dicho artículo establece:“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la le, y”, y en concordancia con el artículo 1.205 del mismo cuerpo de leyes el cual dispone: “Toda condición debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”.
El artículo 1.167 eiusdem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” contemplando en consecuencia la acción de cumplimiento o de resolución de los contratos.-
E igualmente el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil señala que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”
Visto en consecuencia que los instrumentos cuyo valor probatorio han quedado establecido, evidencian que el demandado gozó de la prorroga legal que le correspondía con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre las partes según contratos cuyos vencimientos fueron el 02 de agosto de 2005 y, el 02 de agosto de 2006, cuyo ejemplares fueron consignados por la parte actora como documento fundamental acompañando su escrito libelar, y al cual este Tribunal le da todo el valor probatorio; que el contrato y su prorroga finalizaron por lo que cesa la relación arrendaticia que hubo entre las partes, y como quiera que con tal manifestación se extinguió la relación arrendaticia generada por el contrato de arrendamiento antes referido, es por lo que al finalizar la prorroga de dos (2) años, el contrato de arrendamiento en cuestión finalizó en fecha 02 de agosto de 2008, y así se decide.
Finalmente se observa, que tal como se afirmó anteriormente de las actas procesales se advierte que la demandada en forma alguna demostró la existencia del contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado a titulo personal celebrado con el ciudadano SOUHEIL AWAD ASSAFIN ya que tal afirmación por si sola no puede enervar los efectos de las escrituras contentivas de los dos contratos de arrendamiento aceptados por ambas partes, y para probar su mejor derecho debió la accionada traer elementos probatorios contundentes que desvirtuaran los citados instrumentos, pues la prueba testimonial evacuada en el presente juicio no es suficiente, más aún cuando de las declaraciones rendidas se advierte que en forma alguna se probó si las sumas recibidas por concepto de cánones de arrendamiento por ciudadano SOUHEIL AWAD ASSAFIN, eran a titulo personal o en su defecto para su representada Administradora SSSJ, C.A., lo que constituye un evidente vacío de pruebas que nada aportan para enervar la convicción de la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento.
En lo que respecta a la falta de notificación invocada por la demandada en lo que respecta a la prórroga legal se debe advertir que la ley es clara al referirse a la referida figura pero no dispone en forma alguna que se deba agotar alguna notificación, sino que por el contrario la misma opera de pleno derecho una vez vencido el lapso de vigencia del contrato.
Considera oportuno este tribunal necesario analizar la voluntad de las partes en lo que respecta a la duración de los dos contratos para determinar si los mismos se vencían en las fechas convenida o si por el contrario operaba la prórroga automática o la reconducción tácita de la contratación.
Sobre el particular este tribunal advierte que las partes contratantes fueron claras y categóricas al fijar las limitaciones respectivas sobre el tiempo de duración de los contratos, y, en el primer contrato de arrendamiento, se convino con una duración de cuatro años y el segundo en una duración fija de un año, sin reconducción tácita, y solo operaba alguna prorroga con la previa notificación por escrito del arrendatario a la arrendadora con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del contrato.- Es evidente que las anteriores expresiones son pruebas contundentes que en ningún caso las partes admitieron la posibilidad de prórroga automática o reconducción tácita, y, solo convinieron en que para que el contrato prosiguiera la arrendataria debía notificar previamente a la arrendadora para celebrar nuevo contrato con las nuevas condiciones que estimarán prudente, lo que implica y no deja lugar a dudas que el día 02 de agosto de 2008 conforme a la letra C del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, opero el vencimiento de la prórroga legal, ello en virtud de que en las actas procesales no se advierte ni se demostró que la arrendataria haya notificado en forma alguna a la arrendadora, de su voluntad de prorrogar la relación arrendaticia, y así se decide.
En este orden de ideas se concluye, que conforme al ordenamiento jurídico señalado y las pruebas aportadas a los autos por las partes, aunadas a las estipulaciones del contrato de arrendamiento del local comercial en referencia acompañado como instrumento fundamental de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, es procedente señalar que la acción intentada debe declararse con lugar por los razonamientos antes expuestos, y así se decide.
II
Por los anteriores razonamiento de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la empresa ADMINISTRADORA SSSJ, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la empresa MULTITIENDAS MIMIS, COMPAÑÍA ANONIMA, y en consecuencia se condena a la demandada antes identificada a entregar totalmente desocupado el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria ubicado en y por cuanto se encuentra evidentemente vencido los dos años de prorroga que concede la ley, y así se decide.
Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000785.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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