SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-M-2009-000237
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el Nº. 34, Tomo 8-S Sgdo, con última modificación de fecha 05 de junio de 2007, sentada bajo el Nº. 22, Tomo 106-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE MARINELA VERA DE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4. 550. 290, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 78. 683.
DOMICILIO PROCESAL : TORRE SINDONI, PISO 9, OFICINA M9, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANA AURA MARGARITA REINALES DE CONOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8. 264.930.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
MATERIA: MERCANTIL.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción , el cual por decisión de fecha 14 de agosto de 2009, se declara incompetente por la cuantía para conocer de la misma, con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, declinando su conocimiento en los Juzgados del Municipio Simón Bolívar de la misma Circunscripción Judicial.
Por distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual acepta la declinatoria de la competencia y por auto de fecha 14 de octubre de 2007 la admite y acuerda la intimación de la parte demandada, para que pague a la parte demandada dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución, las cantidades de dinero demandadas.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento, 14 de octubre de 2009, hasta el día 07 de diciembre de 2009, oportunidad en la que se libra la compulsa respectiva por haber consignado la parte actora las copias fotostáticas del libelo de la demanda, habían transcurrido mas de treinta (30) días , sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la obligación de consignar en autos los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Tribunal practique la citación del demandado; aunado a ello , es luego de transcurrido los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, cuando la parte actora consigna las copias fotostáticas para que se libre la compulsa respectiva, carga esta que tenía que cumplir, dentro del lapso de los treinta días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda; independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial; sumado al hecho que conforme se alega en el libelo de la demanda, la citación de la parte demandada, ha de practicarse en la calle 24 de Julio, casa Nº. 22-C, del Barrios El Espejo, de esta ciudad, dirección esta que se ubica a una distancia de mas de 500 metros de la sede de éste Tribunal; razón por la que el Alguacil de este Tribunal, al no suministrársele los recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, 14 de octubre de 2009, lapso que se computa por días consecutivos, transcurriendo mas de treinta días, contados a partir del auto de admisión de la demanda. El no cumplimiento por parte de la demandante ,de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención breve de la Instancia.
En efecto la citada disposición legal, establece:
“(…) También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio, el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 14 de octubre de 2009 y habiendo transcurrido mas de treinta días, sin que conste en autos que la parte actora haya suministrado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, aunado al hecho que fue pasado el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, cuando suministra las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa respectiva, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1, así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento Intimatorio, , interpuesta por la Sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el Nº. 34, Tomo 8-S Sgdo, con última modificación de fecha 05 de junio de 2007, sentada bajo el Nº. 22, Tomo 106-A-Sgdo, a través de su apoderada judicial MARINELA VERA DE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4. 550. 290, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 78. 683, contra la ciudadana AURA MARGARITA REINALES DE CONOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8. 264.930, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide, en armonía con lo establecido en el artículo 269 eiusdem .
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14 ) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 14 de diciembre de 2009, siendo las 09: 17 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-M-2009-000237
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