SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-004755

PARTES SOLICITANTES DOUGLAS JOSE RUIZ y LEOMARIS ERNESTINA GONZALEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14. 132. 869 y 15. 716.956, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE BETSI AURISTELA SILVA FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 116. 132.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL


MATERIA FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos DOUGLAS JOSE RUIZ y LEOMARIS ERNESTINA GONZALEZ CAMPOS, identificados supra, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de octubre de 2005, por ante el Municipio Francisco de este estado, estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, vereda 17, casa Nº. 5, sector Camino Nuevo III, del estado Anzoátegui.
Agregan los mencionados ciudadanos que “a mediados del mes de agosto de dos mil nueve, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia”, razón por la cual, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, “y en virtud de haberse producido ruptura prolongada permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde mediados de agosto de dos mil nueve, hasta la presente fecha, siendo en su totalidad mas de cuatro años”, es por lo que solicitan a este Tribunal declare el divorcio , con fundamento en la citada disposición legal.
II
Planteada así la solicitud de Divorcio, por los ciudadanos DOUGLAS JOSE RUIZ y LEOMARIS ERNESTINA GONZALEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14. 132. 869 y 15. 716.956, respectivamente, la cual fundamentan, en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal observa:
La citada disposición legal, en su encabezamiento textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (negritas del Tribunal)
En el sub iudice, los ciudadanos DOUGLAS JOSE RUIZ y LEOMARIS ERNESTINA GONZALEZ CAMPOS, alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de octubre de 2005, por ante la Prefectura del Municipio Francisco de este estado, lo cual prueban con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, es decir que para la fecha en la que introdujeron la solicitud de divorcio bajo examen, 01 de diciembre de 2009, habían transcurrido cuatro años de haberse celebrado el matrimonio civil; igualmente alegan que “a mediados del mes de agostos de dos mil nueve nos separamos , viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia”. Si la ruptura de hecho de la relación matrimonial se produjo “ a mediados del mes de agosto de dos mil nueve”, al día de hoy, quince de diciembre de 2009, solo han transcurrido cuatros meses, interpretando el término “a mediados de agostos de dos mil nueve”, como la mitad de los 31 días que tiene el citado mes.
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil, norma legal en la que los ciudadanos DOUGLAS JOSE RUIZ y LEOMARIS ERNESTINA GONZALEZ CAMPOS, debidamente asistidos por la abogada BETSY AURISTELA SILVA FLORES, fundamentan su solicitud de divorcio, es clara y precisa, al establecer:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (negritas del Tribunal).
Habiendo alegado los ciudadanos DOUGLAS JOSE RUIZ y LEOMARIS ERNESTINA GONZALEZ CAMPOS, el escrito que contiene su solicitud de divorcio, que se separaron de hecho a mediados del mes de Agosto de 2009, al día de hoy, solo han transcurrido cuatro (04) meses; aunado a ello, habiendo contraído matrimonio civil los expresados ciudadanos en fecha 04 de octubre de 2005, a la fecha en que introdujeron su solicitud de divorcio 01 de diciembre de 2009, no habían cumplido cinco años de haber contraído el vínculo del matrimonio, motivo por el cual la solicitud en comento no encuadra dentro de las exigencias del artículo 185-A del Código Civil.
De manera que, la solicitud de divorcio , fundamentada en el artículo 185-A., del Código Civil, formulada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE RUIZ y LEOMARIS ERNESTINA GONZALEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14. 132. 869 y 15. 716.956, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BETSY AURISTELA SILVA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 116. 132, no cumple con el requisito sine qua non establecido en la citada disposición legal para su procedencia, es decir, que “… los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años…” (negritas del Tribunal);
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE RUIZ MARTINEZ y LEOMARIS ERNESTINA GONZALEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14. 132. 869 y 15. 716.956, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BETSY AURISTELA SILVA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 116. 132. Así se decide.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma