SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2009-000303

Consta en estas actuaciones que:
Por decisión de fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A., constituida e inscrita bajo el Nº. 76, folios vto., del 280 al 284 y vto., del Libro de Registro de Comercio Nº.1., que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo , con fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su último reforma legalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº. 19, tomo 53-A, en fecha 15 de octubre de 1997, a través de sus apoderadas judiciales , abogadas ADRIANA RODRIGUEZ y THAIS PERNIA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12. 757 y 29. 722, respectivamente, contra la sociedad de comercio INVERSIONES FARSANMARCOS C.A, domiciliada en la Av. Zulia , sector Pueblo Nuevo, Edificio Vidamed, local S/N.PB.Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 18 de junio de 2003, bajo el Nº. 47, Tomo 773, A., con modificaciones de cambio de denominación social y domiciliada en la ciudad de Barcelona, registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº. 10, Tomo 1126-A y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 06 de julio de 2005, bajo el Nº. 33, Tomo A- 23, declinando su conocimiento en los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, extensión El Tigre. Por distribución correspondió el conocimiento del Asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, extensión El Tigre, el cual a su vez, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2009, se declaró incompetente por el territorio y por la cuantía, declinando su conocimiento en el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Remitido el expediente al mencionado Juzgado de Municipio, lo recibe por auto de fecha 20 de octubre de 2009.
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, la parte actora, a través de su co-apoderada judicial, abogada Adriana Rodríguez, reforma su demanda, señalando como domicilio de la parte demandada la ciudad de Barcelona, específicamente en la avenida Principal Boyacá III, Local Nº.2, Barcelona, Estado Anzoátegui.
En decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial , se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la acción incoada, y declina su conocimiento en los Tribunales del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial; remitiendo el expediente y por distribución correspondió a este Juzgado.
Planteada así la situación en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 ,si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la relación de la competencia” (negritas y subrayado del Tribunal).
En el sub iudice, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la acción incoada, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre. Ahora bien, por distribución correspondió el conocimiento del Asunto al Juzgado Primero, el cual a su vez se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta en razón del territorio y de la materia, pero en vez de solicitar de oficio para ante el Juzgado Superior (artículo 70 del Código de Procedimiento Civil) la regulación de la competencia, remitió el expediente al Tribunal del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº. 1168, de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., contra los ciudadanos MARIA E. MARQUEZ, MARIA MARQUEZ, MARIO JOSE GUILLEN , YESSICA MENDOZA, JOSE VALECILLOS, PABLO ESPINOZA Y OTROS; el cual se ordenó su difusión a todos los Circuitos Judiciales y a todos los Jueces Rectores del país decidió lo siguiente:
“(…) En el presente caso, cuatro juzgados de distintas competencias por la materia participaron y declinaron el conocimiento de la causa; así, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consideró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito y Circunscripción Judicial; éste, a su vez, consideró que la competencia correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Civil de esa Circunscripción Judicial, el cual no aceptó la declinatoria sino que remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción, quien planteó el conflicto de competencia y solicitó, de oficio, la regulación de competencia.
Son claras las disposiciones adjetivas (artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil) que regulan los supuestos de conflicto de competencia donde se encuentre involucrado el orden público (materia y territorio, en los casos que indica el artículo 47 eiusdem); así, se deduce de la interpretación concatenada de estas disposiciones procesales que cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, a su vez, el tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerase incompetente, éste último debe, necesariamente, plantear el conflicto de competencia y, por ende, solicitar, de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común, si lo hubiese, o, en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia. En materia de amparo, los artículos 7 in fine y 12, recogen las mismas reglas.
En atención a lo anterior, cuando el juzgado a quien se le remiten las actuaciones por declinación de competencia, se considera, a su vez, incompetente, debe plantear inmediatamente el conflicto de competencia y solicitar su regulación. El cumplimiento cabal con lo que disponen tales artículos va en resguardo de las garantías a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto evitan que la causa sea remitida, de forma innecesaria, a varios juzgados de distintas competencias, como sucedió en el presente caso, con la ilegal prolongación del proceso en perjuicio a los derechos constitucionales de los justiciables”
Como corolario, de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio jurisprudencial citado, se colige que cuando el Juez a quien se le remiten las actuaciones por declinación de competencia, se declara a su vez incompetente, debe plantear de oficio el conflicto de competencia y solicitar su regulación .
En el caso bajo examen, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, una vez que recibe las actuaciones, por declinatoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , se declara a su vez incompetente en razón del territorio y de la cuantía y en vez de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, procedió a remitir el expediente al Tribunal del Municipio Anaco y este a su vez, lo remite al Juzgado del Municipio Simón Bolívar. De manera que , al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en las citadas disposiciones legales, (artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil) y en atención al criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, este Juzgado acuerda devolver las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

Constante de una pieza y con un total de sesenta y nueve (69) folios útiles, se hace la remisión ordenada, junto con oficio Nº.572 -2009.Conste.

La Secretaria,


Abog. Carmen Calma