SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001576

PARTE DEMANDANTE: MAUDY TERESA INCIARTE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 592. 896

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE VICTORIANO FERRER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 128. 422.

PARTE DEMANDADA: LORENA YAIRUBY FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 627. 563.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MATERIA: CIVIL-BIENES .

Consta en estas actuaciones:
Que la demanda en referencia, junto con los recaudos anexos, fue presentada en fecha 22 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles.
Que por distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual le da entrada por auto de fecha 25 de junio de 2009 , procediendo por auto de fecha 08 de julio de 2009 a darle admisión, acordando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, que tendrá lugar el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Que por auto de fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, libró exhorto al Juzgado del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Lechería.
Que por auto de fecha 06 de agosto de 2009, se agregó al expediente el resultado de la practica de la citación de la parte demandada.
Que en fecha 10 de agosto de 2009, se agregó a los autos escrito suscrito por la parte demandada, debidamente asistida por la abogada Deisy Josefina Gil, mediante el cual da contestación a la demanda incoada en su contra.
Que dentro de la fase probatoria, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatoria, a los fines de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora que en fecha 16 de marzo de 2009, suscrito contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el N . 043, Tomo 019, con la ciudadana LORENA FERNANDEZ MARCANO, sobre un bien inmueble constituido por una casa de dos niveles, identificada con el Nº. 136, ubicado en el Conjunto Residencial Agua Marina, del Complejo Turístico El Morro, perteneciente al Municipio Licenciado diego Bautista Urbaneja, de este estado, por una duración de seis (06) meses, “comprendido entre las fechas 12 de marzo de 2009 y 12 de septiembre de 2009”, con un canon de arrendamiento mensual de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00)”.
Ahora bien, agrega la parte demandante, que los inconvenientes en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, “no se hicieron esperar, es decir, desde el mismo instante en que nació para la demandada la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos establecidos en el precitado contrato, comenzó también el incumplimiento de la obligación …que como arrendataria tiene la demandada, cual no es otra que el pago oportuno de la pensión arrendaticia mensual , que debe como contraprestación por el uso y disfrute del inmueble arrendado en los términos convenidos”. Es así, según alega la parte actora que la parte demandada “pagó tardíamente el canon correspondiente al mes de abril y hasta la fecha adeuda el pago de las pensiones correspondiente a los meses de mayo y junio, situación que en efecto constituye y configura flagrantemente violación a las estipulaciones contractuales. Razón por la cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento sucrito sobre el bien inmueble antes descrito, y pide la entrega del bien inmueble arrendado libre de personas y bienes, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda , la ciudadana LORENA YAIRUBY FERNANDEZ MARCANO, debidamente asistida por la abogada Deisy Josefina Gil, negó rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra. Alegó que no es cierto que haya incumplido con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, “de pagarle a la Arrendadora en la oportunidad señalada en contrato, que es dentro de los primeros cinco días hábiles de inicio del mes, en virtud que en fecha 04, 07, y 12 de abril me trasladé en compañía de las ciudadanas XIORELYS ROMERO Y CINDU CAMOS…hasta el domicilio de la Arrendadora para pagarle el canon de arrendamiento , tal como lo establece nuestro contrato y la demandante se negó a recibirme el pago, por lo que se lo tuve que depositar en a Cuenta Corriente Número 010501833333121183019505 del Banco Mercantil a su nombre, para no incumplir con el pago del canon. No me quiso recibir el pago, porque no quería firmarme la notificación , en que le informaba que desde el mismo momento en que tomé posesión del inmueble arrendado y en los días siguientes verbalmente y después mediante comunicación escrita, que los aires acondicionados, no estaban funcionando y que los mandara a revisar, porque se encontraban en mal estado y hacían imposible el uso , goce y disfrute del inmueble arrendado debido al exceso de calor, cosa que no hizo en ningún momento , por lo que el inmueble objeto del arrendamiento no se encontraba en las perfectas condiciones pactadas en el contrato”.
Alega la parte demandada que en virtud de que la demandante, no le solventó la situación de los aires acondicionados, en fecha 20 de marzo de 2009, los mando a revisar y pagó la factura, por la cantidad de un mil ochocientos cincuenta con un céntimos. Que igual situación se presentó para los meses de mayo y junio , trasladándose, la demandada en compañía de las mencionadas ciudadanas a pagar en las fechas 15 y 18 de mayo y 05 y 08 de junio respectivamente, e igualmente la arrendadora no (ver vuelto del folio 25) quiso recibir el pago…Si bien es cierto que le efectué el pago de abril mediante un depósito bancario en la cuenta corriente número 01050183121183019505 del Banco Mercantil, esta vez no procedí a depositar las mensualidades de mayo y junio , porque no es mi obligación pagarle mediante deposito bancario en virtud que nuestro contrato en la cláusula cuarta establece que el pago debe hacerse en su domicilio y es responsabilidad de la arrendadora el que no me los haya querido aceptar.
Agrega la parte demandada que en el mes de junio le cortaron el servicio de agua,, por dos semanas , por cuanto la actora no había cancelado el Condominio correspondiente a los meses de Marzo, abril y mayo… “En vista de la imposibilidad del uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, situación -que al decir de la demandada- estaba plenamente en conocimiento la arrendadora de forma verbal y mediante la comunicación escrito que se negó a recibirme, en fecha 12 fe junio de 2009,…debido a la gravedad de la falta de agua durante dos semanas, la negativa de la arrendadora de cancelar el condominio,…no querer conversar conmigo sobre los problemas planteados, aunado a no querer aceptarme el pago de los cánones de arrendamientos, en aras de solucionar amistosamente esta situación acudí por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Lechería Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 2009, …a fin de que intercediera con la arrendadora en la resolución de los conflictos mencionados, surgidos desde el inicio de nuestro de arrendamiento y de esta manera procediéramos amistosamente por este órgano Administrativo a rescindir este viciado presente contrato de arrendamiento, cuya finalidad era entregarle el inmueble arrendado y se me devolvieran los cánones depositados, así como la devolución del monto total de la factura de los aires acondicionados pagados por mi”.
La parte demandada admite que “Ciertamente…están insolutos las mensualidades de los meses de mayo y junio pero ha sido por el incumplimiento de la arrendadora, por cuanto en las fechas señaladas anteriormente intente realizarle el pago en su domicilio; alegando la exceptio non adimpleti contractus, la cual fundamenta en el hecho de que “existen situaciones de hecho que me impiden disfrutar el uso, goce y disfrute plenamente del inmueble arrendado”.
Al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada acompañó factura emitidas por Refrigeración Comercial Oriente C.A., por un monto total de Bs. 3.950,02, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dichas facturas, por cuanto las mismas emanan de terceros que no son partes en este juicio, y no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
III
Dentro de la fase probatoria, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA y JUAN ORESTE ROSIN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4. 619. 258 y 8. 298. 879, quienes bajo juramento, declararon en los siguientes términos:
JUAN BAUTISTA GUEVARA, declaró que por ser vecino de la señora MAUDY TERESA INCIARTE , frecuentaba intercambio de amistad y de visita; que antes que se llevara a cabo el contrato de arrendamiento, la Villa arrendada, “era de buen cuido y todo en armonía y cuidado”; que conoce a la señora Maudy “desde su traslado y convivencia en el Conjunto Residencial , por ser vecinos”.
JUAN ORESTE ROSIN SANCHEZ, declaró que antes de celebrarse el contrato de arrendamiento, en inmueble arrendado, “Estaba en perfecto estado, sin ningún tipo de detalles , todos sus aparatos funcionaban ,todo bien”; declaró que la demandada inspeccionó el inmueble arrendado antes de firmar el contrato, “…si lógicamente fue allá a la Villa la revisó y estuvo de acuerdo en realizar el contrato de arrendamiento”; declaró que conoce a la demandada “desde hace poco tiempo por medio de un amigo y me comentó que estaba alquilando su casa y como sabe que trabajo en el ramo inmobiliario me puso en contacto con ella para que yo le consiguiera un cliente, siendo la señora Maudy Inciarte la propietaria (sic) de la Villa desde su traslado y convivencia en el conjunto residencial , por ser vecinos”.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio, a los testigos promovidos, por cuanto, se demanda la resolución de un contrato, por falta de pago, y los testigos promovidos solo declaran en relación al estado de conservación del bien inmueble arrendado, lo cual no es el motivo por el cual se demanda la resolución del contrato de arrendamiento.
Igualmente promovió la parte demandante la prueba de Inspección Judicial, la cual fue evacuada por el Juzgado del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia el mencionado Juzgado del estado de abandono en que se encuentra el bien inmueble arrendado, asentando expresamente que “tuvo libre acceso al inmue3ble , por cuanto el mismo estaba abierto y se pudo evidenciar que no había persona alguna dentro del inmueble, así como tampoco bienes muebles, por cuanto lo que se encuentra en el mismo a decir de la solicitante le pertenecen a ella, razón por la cual no hubo persona alguna que notificar”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Inspección Judicial evacuada, y con ella se prueba, además del estado de deterioro en que se encuentra el bien inmueble arrendado, que el mismo se encontraba solo para el momento de la practica de la misma.
La parte demandada no promovió prueba alguna, sin embargo, al escrito de contestación de la demanda acompañó facturas emitidas por Refrigeración Comercial Oriente C.A., por un monto total de Bs. 3.950,02, con la finalidad de probar las reparaciones hechas a los acondicionadores de aire; este Tribunal no le otorga valor probatorio a dichas facturas, por cuanto las mismas emanan de terceros que no son partes en este juicio, y no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa que se demanda la Resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas MAUDY TERESA INCIARTE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 592. 896 y LORENA YAIRUBY FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 627. 563, en relación a un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial AGUA MARINA, del Complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja , de este Estado, identificado con el Nº. 136, por falta de pago; que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda , negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra; se excepcionó alegando que el inmueble arrendado no se encontraba en condiciones para su uso , goce y disfrute, por cuanto los aires acondicionados no funcionaban, igualmente el servicio de agua había sido suprimido por falta de pago del Condominio; que reconoce que está insolvente en el pago de los meses de mayo y junio , por cuanto intentó realizar el pago en el domicilio de la arrendadora y no fue posible localizarla. Como se dijo supra, la parte demandada no promovió pruebas dentro de la fase probatoria; es decir la parte demandada no probó sus propias afirmaciones de hecho esgrimidas en la contestación de la demanda. En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho. De manera que , no habiendo probado la parte demandada, que el inmueble no estaba apto para su uso , goce y disfrute, y habiendo admitido que estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009, la demanda interpuesta tiene que ser declara CON LUGAR, y así la declarará este Tribunal en su dispositivo.



DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento ,intentada por la ciudadana MAUDY TERESA INCIARTE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 592. 896 contra la ciudadana LORENA YAIRUBY FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 627. 563. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en relación a un inmueble propiedad de la parte demandante, distinguido con el Nº. 136, ubicado en el Conjunto Residencial AGUAMARINA, del Complejo Turístico El Morro, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja , Lechería, del Estado Anzoátegui; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº.043, Tomo 019, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria durante el año 2009. En consecuencia, se ordena a la ciudadana LORENA YAIRUBY FERNANDEZ MARCANO, hacer entrega a la ciudadana MAUDY TERESA INCIARTE GOMEZ, libre de personas y bienes. Igualmente se condena a la parte demandada, al pago de los cánones insolutos, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) cada uno.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 02: 30 P.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández