SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-003308


PARTE SOLICITANTES: ERASMO JOSE GALANTON ORTIZ y BADUIXYIS HARRI VALDES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 11.448.047 y 11. 657.909 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JESUS ALEXANDER MATA F., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 125.087.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ERASMO JOSE GALANTON ORTIZ y BADUIXYIS HARRI VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 11.448.047 y 11. 657.909 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER MATA F., identificado supra, alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa, de este estado, en fecha 30 de junio de 2000; que inmediatamente fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar de este estado.
Alegan los expresados ciudadanos que durante su relación matrimonial todo era armonía y amor durante el primer año, “pero posterior a esto empezaron a surgir entre nosotros incompatibilidad de caracteres que nos obligo a separarnos desde el mes de febrero del año 2003, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”; motivo por el cual solicitan con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, “en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el mes de febrero del año 2003,hasta presente fecha”, se declare el divorcio.
Agregan los ciudadanos ERASMO JOSE GALANTON ORTIZ y BADUIXYIS HARRI VALDEZ, que durante su relación matrimonial no procrearon hijos; pero si adquirieron bienes de fortuna.

II
En fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, junto con la documentación anexa y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 13 de noviembre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto y en relación a los bienes los mismos deben liquidarse en otro procedimiento para tal fin”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil en que se fundamenta la solicitud de divorcio en comento, establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ERASMO JOSE GALANTON ORTIZ y BADUIXYIS HARRI VALDEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos ERASMO JOSE GALANTON ORTIZ y BADUIXYIS JOSE HARRI VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.448.047 y 11. 657.909 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanipa, de este estado, en fecha 30 de junio de 200, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio asentada bajo el Nº.. 162, durante el año 2000, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el mencionado Despacho, la cual se acompaño a la solicitud bajo examen.
En relación a los bienes habidos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 07 de diciembre de 2009, siendo las 12 y 10 P.M se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


ASUNTO : BP02-S-2009-003308