SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-004061


PARTE SOLICITANTES: DIEGO VILLA ORDOÑEZ, Y GHECIMAR GOLINDANO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.427.376 y 16. 926.540, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DIOGENES VELASQUEZ CARDONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.88.844.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos DIEGO VILLA ORDOÑEZ, Y GHECIMAR GOLINDANO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.427.376 y 16. 926.540, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Diógenes Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.844, alegaron que en fecha 16 de julio de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui. Que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en la calle 3, vereda 1, casa 1, sector 2, Tronconal II, de esta ciudad, “en donde permanecimos unidos por el lapso de dos meses, y desde esa fecha 20 de septiembre de 2004, decidimos separarnos de hechos, separación que se ha mantenido hasta la presente fecha y aún no se ha restablecido, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común”.
Agregan los expresados ciudadanos, que por cuanto hace mas de cinco años han permanecido separado de hecho, solicitan se declare disuelto el vínculo del matrimonio, con la declaratoria con lugar de la solicitud bajo examen, la cual se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresan los ciudadanos DIEGO VILLA ORDOÑEZ, Y GHECIMAR GOLINDANO ROMAN, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidar.
II
En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, junto con la documentación anexa y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
El 13 de noviembre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto “
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil en que se fundamenta la solicitud de Divorcio en comento, establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos, DIEGO VILLA ORDOÑEZ, Y GHECIMAR GOLINDANO ROMAN, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos DIEGO VILLA ORDOÑEZ, Y GHECIMAR GOLINDANO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.427.376 y 16. 926.540, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de julio de 2004, conforme consta de copia certificada de la Acta de matrimonio Nº, 257, correspondiente al año 2004, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez




La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 07 de diciembre de 2009, siendo las 12 y 25 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma



ASUNTO : BP02-S-2009-004061