SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-004081

PARTE SOLICITANTES: JUAN AGUSTIN RIVAS FREITES y RAIZA JOSEFINA RAMIREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.256.674 y 11.151.701, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE YAMIRA FIGUEROA FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.95.379.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JUAN AGUSTIN RIVAS FREITES y RAIZA JOSEFINA RAMIREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.256.674 y 11.151.701, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAMIRA FIGUEROA FREITES, alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 06 de enero de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui; fijando su domicilio conyugal en la calle San Carlos, Barrio Palotal, Nº. 20-46, de esta ciudad.
Agregan los expresados ciudadanos que, “ …desde hace algún tiempo, es decir desde el mes de diciembre del año 1987 hasta la presente fecha surgieron múltiples desavenencias entre nosotros que se hizo imposible nuestra vida en común, al punto que llegados a gritarnos de palabras y amenazas sin medir consecuencia alguna, motivo por el cual y en base en que tenemos mas de veintitrés años separados, he (sic) llegado a la conclusión razonable de solicitar el divorcio en conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los ciudadanos JUAN AGUSTIN RIVAS FREITES y RAIZA JOSEFINA RAMIREZ MOLINA , que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna.
II
En fecha 30 de octubre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, junto con la documentación anexa y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 13 de noviembre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto “
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil en que se fundamenta la solicitud de divorcio en comento, establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos, JUAN AGUSTIN RIVAS FREITES y RAIZA JOSEFINA RAMIREZ MOLINA arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los JUAN AGUSTIN RIVAS FREITES y RAIZA JOSEFINA RAMIREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.256.674 y 11.151.701, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, de este estado, en fecha 06 de enero de 1987, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio asentada bajo el Nº. 03, durante el año 1987, Tomo 1, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el mencionado Despacho, la cual se acompaño a la solicitud bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 07 de diciembre de 2009, siendo las 12 y 15 P.M., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


ASUNTO : BP02-S-2009-004081