SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-002403

PARTE SOLICITANTES: ROINO JOSE ZAMORA RIOS y MARIA TERESA RODRIGUEZ TORRES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 17.729. 605 y 12. 913. 485, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE RORY RAGESH BALGOBIN MATINELLA, titular de la cédula de identidad número 12. 913.485, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 125. 113.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ROINO JOSE ZAMORA RIOS y MARIA TERESA RODRIGUEZ TORRES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 17.729. 605 y 12. 913.485, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RORY RAGESH BALGOBIN MATINELLA, alegaron que en fecha 08 de julio de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su residencia en la Urbanización Boyacá II, vereda 77, casa Nº. 2, sector 3, Barcelona.
Ahora bien, agregan los expresados ciudadanos que “por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal decidimos separarnos de hecho hace aproximadamente un año después de celebrado el matrimonio , dejando como resultado una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común aproximadamente por siete (07) años…por ello…tomando en consideración lo estipulado en nuestro Código Civil venezolano vigente, en su Artículo 185 –A, solicitan se declare el divorcio.
Alegan los ciudadanos ROINO JOSE ZAMORA RIOS y MARIA TERESA RODRIGUEZ TORRES, que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortunas.
II
En fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, junto con los documentos acompañados y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 05 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 05 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que por cuanto los cónyuges, “no señalaron la fecha en que ocurrió la separación a los fines de poder determinar si cumplen con la norma, por lo que una vez que conste en auto lo solicitado se emitirá la respectiva opinión”.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, este Tribunal, acordó notificar a los ciudadanos ROINO JOSE ZAMORA RIOS y MARIA TERESA RODRIGUEZ TORRES, con la finalidad de que indiquen al Tribunal la fecha en que ocurrió la separación de hecho, alegada en su solicitud.
Ahora bien, por cuanto hasta el día de hoy, y encontrándose vencido el lapso concedido a los prenombrados ciudadanos para que subsanaran la omisión señalada, sin que conste en autos que lo hayan realizado, es forzoso para este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento , y ordenar el archivo definitivo del expediente, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,


Abog.Carmen Calma


ASUNTO : BP02-S-2009-002403