SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003929
PARTE SOLICITANTES: JEINNY JAIRY BLONDELL DIAZ y JHONNY LEXER GOMEZ GOMEZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 18. 235. 171 Y 16. 889. 275, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE NIEVES CAROLINA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 116. 139.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JEINNY JAIRY BLONDELL DIAZ y JHONNY LEXER GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 18. 235. 171 Y 16. 889. 275, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIEVES CAROLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 116. 139, alegaron que en fecha 17 de enero de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; que una vez que contrajeron el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en Residencias Rocal Suite, piso 3, apartamento 3-B, ubicado en la avenida Jorge Rodríguez, de esta ciudad.
Agregan los precedentemente mencionados ciudadanos que, “…en virtud de nuestras innumerables discusiones decidimos separarnos de hecho desde hace mas de cinco años, sin haberse operado la reconciliación”, motivo por el cual solicitan, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio.
Alegan los mencionados ciudadanos que durante su unión matrimonial , no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, este Tribunal instó a los ciudadanos JEINNY JAIRY BLONDELL DIAZ y JHONNY LEXER GOMEZ GOMEZ, precisar la fecha desde la cual decidieron separarse de hecho, la cual no fue determinada en su solicitud. Mediante diligencia de 15 de febrero de 2009, los expresados ciudadanos , subsanaron la omisión en referencia, indicando que la separación se produjo el 14 de enero de 2004.
II
En fecha 22 de octubre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, junto con la documentación anexa y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 13 de noviembre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JEINNY JAIRY BLONDELL DIAZ y JHONNY LEXER GOMEZ GOMEZ ,arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos JEINNY JAIRY BLONDELL DIAZ y JHONNY LEXER GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 18. 235. 171 Y 16. 889. 275, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos por ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2003, conforme consta de la copia certificada del Acta de matrimonio Nº.004, correspondiente al año 2003, inserta en los Libros de Registro de Matrimonios Civiles , llevado por el mencionado Despacho , acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 08 de diciembre de 2009, siendo las 12 : 05 p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2009-003929
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