SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-004082
PARTE SOLICITANTES: CIUDADANOS ANGEL RAMON SUNIAGA SERRA y ADRIANA ALEJANDRA AGUILERA DE SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.188.570 y 8. 203. 685, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 106. 370 y 100. 215, respectivamente
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ANGEL RAMON SUNIAGA SERRA y ADRIANA ALEJANDRA AGUILERA DE SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.188.570 y 8. 203. 685, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, alegaron que en fecha 28 de febrero de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, de este estado. Que se residenciaron en la ciudad de Barcelona. Que específicamente desde el día 08 de abril de 2008, “nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”, motivo por el cual solicitan a este Tribunal, “en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el día 08 de abril de 2004, hasta los actuales días”, declare el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo del matrimonio que los une.
Agregan los mencionados ciudadanos que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y adquirieron un bien inmueble , que se liquidará en su debida oportunidad.
II
En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado Esteban Rengel ,dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra.. Fabiola Quintana Fernández.
El 13 de noviembre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en el cual se fundamenta la solicitud de divorcio en comento, establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ANGEL RAMON SUNIAGA SERRA y ADRIANA ALEJANDRA AGUILERA DE SUNIAGA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ANGEL RAMON SUNIAGA SERRA y ADRIANA ALEJANDRA AGUILERA DE SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.188.570 y 8. 203. 685, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los expresados ciudadanos en fecha 28 de febrero de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº. 44, correspondiente al año 2004, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el mencionado Organismos, acompañada a la solicitud bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 08 de diciembre de 2009, siendo las 11:58 A.M
, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO BP02- S- 2009- 004082
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