SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-004671.
Visto el escrito suscrito por la ciudadana ISABEL ELOISA GUZMAN DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.595. 660, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAMIRA FIGUEROA FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95. 379, mediante el cual solicita a este Tribunal, -al que correspondió por distribución el conocimiento del presente Asunto-, “se sirva practicar Inspección Ocular en el Inmueble ubicado en la calle Vargas, sector Corea , Nº. 19- 95, Barcelona, Estado Anzoátegui”, este Tribunal por cuanto la parte interesada no indicó los particulares que van a ser objeto de Inspección ocular por parte del Tribunal; y mucho menos alegó el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que pudieran sobrevenir perjuicio por retardo; tomando en consideración que los artículos 1. 429 del Código Civil, establece que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección judicial antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y 938 del Código de Procedimiento Civil, estatuye , “si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”, declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Ocular requerida por la ciudadana ISABEL ELOISA GUZMAN DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.595. 660, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAMIRA FIGUEROA FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95. 379. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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