SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2009-000101

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil C.V.R.C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº. 50, Tomo 35-A , de fecha 12 de agosto de 2004.


REPRESENTANTE LEGAL DE
LA PARTE DEMANDANTE ALEXIS JOSE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 7. 363.375.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE
DEMANDANTE REINALDO ROMERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7. 368.816, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 90. 064.


PARTE DEMANDADA Firma Mercantil REPUESTOS GUAIKIKI BARCELONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 47, Tomo A- 49, de fecha 12 de junio de 2008.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.


MATERIA MERCANTIL.


CUANTIA BS.44.499,00

Consta en estas actuaciones:
Que la demanda en comento fue introducida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual mediante decisión de fecha 08 de enero de 2009, se declara incompetente por la materia , declinando su conocimiento en los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (sic) del Estado Anzoátegui.
Que por auto de fecha 22 de enero de 2009, en virtud de haber quedado firme la decisión en referencia, el mencionado Juzgado acordó remitir el expediente al Tribunal declarado competente por el territorio para conocer de la misma.
Que con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
Que por auto de fecha 04 de mayo de 2009, este Juzgado acepta la declinatoria, y en consecuencia se declara competente por el territorio para conocer de la demanda interpuesta.
Que por auto de fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal admite la acción propuesta, y acuerda la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento, 22 de junio de 2009, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días ,sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa respectiva, ni hay constancia en autos de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante ,de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 22 de junio de 2009 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado las expensas necesarias para librar la compulsa, y menos aun haya suministrado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.

DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente Asunto , contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por Firma Mercantil C.V.R.C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº. 50, Tomo 35-A , de fecha 12 de agosto de 2004, a través de su representante legal ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 7. 363.375, contra la empresa Firma Mercantil REPUESTOS GUAIKIKI BARCELONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 47, Tomo A- 49, de fecha 12 de junio de 2008, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma








ASUNTO : BP02-M-2009-000101