Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000395
ASUNTO: BN11-X-2009-000024

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA)

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
CON OPCIÓN A COMPRA.-

DEMANDANTE: RICHARD DE JESÚS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.178.140, de este domicilio.-

Abogado Asistente: RAFAEL LÓPEZ LARA y DENSY MEDINA, abogado ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 64.157.

DEMANDADO: MANUEL RAMON MARTÍNEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-12.015.264

Abogados Asistentes: EDGAR HERNÁNDEZ y LUÍS E. SOLÓRZANO,
inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 61.226 y
36466, de este domicilio.-

Consta de las presentes actuaciones, que este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó un auto mediante el cual decretó medida de Secuestro sobre vehículo Marca: Kia, Modelo: Picanto Ex; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Año: 2007; Color: Plata; Placas: BBT-56D; Serial de Carrocería: KNABA24337T370350; Serial del Motor: G4HG6183390, en fecha 16 de Noviembre del año en curso, y libró Oficio Nº: 2050-725 Jefe de la Unidad de Estatal de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre de El Tigre, a los fines de aprehender y puesto a la orden de Tribunal dicho vehículo, el cual es propiedad del ciudadano RICHARD DE JESÚS MEDINA. Visto el escrito de Oposición interpuesto por los abogados en ejercicio EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ y


LUÍS ENRIQUE SOLÓRZANO, en el cual exponen: “DE LA MEDIDA DE SECUESTRO CAUTELAR: establecida en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretará esta medida sólo en los supuestos taxativamente contenidos en los siete (7) numerales del artículo.- Este Tribunal en virtud de los señalamientos hechos por la parte demandante utiliza como sustento el Numeral 7mo de dicho articulo que establece: “se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.” Ahora bien, si bien es cierto que el demandante acompañó un instrumento contractual como contrato de arrendamiento con opción a compra, pues en el caso de marras no es otra cosa que un contrato de venta a plazos, pagaderos mediante cuotas consecutivas por lo que el vehículo cuya posesión ejerzo no lo hago como poseedor precario, sino como poseedor legitimo con animus domini. El segundo requisito que exige el legislador es que la demanda se hiciera por falta de pago, pero el demandante no produjo al Tribunal ningún elemento de prueba que genere convicción de un estado de mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, más aun cuando hasta el momento he acreditado en autos suficientes elementos serios que deben inducir a la ciudadana Juez a determinar que si he estado dando cumplimiento cabal a lo establecido en el contrato, lo que se puede evidenciar de legajos de recibos de depósitos efectuados a favor del demandante ciudadano RICHARD DE JESÚS MEDINA, igualmente riela en el expediente BP12-S-2009-002381 Oferta Real de pago y depósitos por ante este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez, de fecha 21 de septiembre de dos mil nueve, mediante cheque de gerencia Nº 96004538 librado contra el Banco Del Sur Agencia El Tigre, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 3.800,00) cuyos montos cubren las cuotas contractuales desde la citada fecha 2 de julio de 2009 hasta el 10 de Agosto de 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf 100,00) diarios, la cual me vi obligado a consignar, por haberse este negado a recibir dichos pagos, en virtud de lo anteriormente expuesto, considero que para la medida cautelar de secuestro acordada por este Tribunal, el demandante no acreditó elementos de pruebas suficientes para la obtención de dicha medida, pues la naturaleza de ello es garantizar las resultas del juicio cuando existe peligro de daño temido, supuestos estos no acreditados en autos.-
Analizadas como ha sido las actuaciones aportadas por la parte opositora a los fines de probar los alegatos esgrimidos en su escrito de oposición, este Tribunal observa:
Considera esta Juzgadora, que de jurisprudencias reiteradas se vislumbra que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del


Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y a la presunción de buen derecho (fomus boni iuris).-
No obstante, el Juez es autónomo en no decretar la medida solicitada, pues no está obligado a acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio.-
Considera esta Juzgadora REITERAR criterios sentados en anteriores decisiones, en donde se asentó el siguiente criterio en extracto.- Omissis…ES CONVENIENTE AGREGAR AQUÍ QUE: LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS SI PREVEE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA INQUILINARIA, EN LOS CASOS DE PRORROGA LEGAL.- DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 39 DE LA CITADA QUE ESTABLECE: LA PRÓRROGA LEGAL OPERA DE PLENO DERECHO Y VENCIDA LA MISMA, EL ARRENDADOR PODRÁ EXIGIR DEL ARRENDATARIO EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.- EN ESTE CASO EL JUEZ A SOLICITUD DEL ARRENDADOR, DECRETARÁ EL SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA Y ORDENARÁ EL DEPÓSITO DE LA MISMA EN LA PERSONA DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE.- QUEDANDO AFECTADA LA COSA PARA RESPONDER AL ARRENDATARIO, SI HUBIERE LUGAR A ELLO.-
Es criterio de este Tribunal que debió negarse la medida, por no estar ajustada a derecho y a reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, ya que es potestativo del juez acordar o no medidas cautelares. AGREGA Y REITERA esta Juzgadora que sólo en los casos de prórroga legal (Art 39 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y en el juicio de cobro de bolívares por intimación es imperativo acordar la medida, en este último una vez admitida la demanda (art 640 C.P.C.).- En el supuesto de las otras medidas cautelares, además del amplio poder cautelar del juez para decretar medidas innominadas (art 588 ejusdem), deben cumplirse en forma concurrente los extremos del artículo 585 ejusdem, vale decir el “Periculum in mora” y el “fomus boni iuris”, en el presente caso bajo estudio el requisito del “periculum in mora” no esta demostrado fehacientemente en las actas que rielan al presente caso, ya que no se evidencia de autos una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA en curso.- En el sub-iudice la medida de secuestro fue fundamentada en el los artículo 585, 588 y 599 ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en consecuencia de conformidad con lo previsto en dicha norma, en sintonía con el criterio ut supra asentado, le es forzoso a esta Juzgadora declarar CON LUGAR la OPOSICIÓN a la medida preventiva de secuestro recaída sobre el bien antes descrito, razón por la cual se SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, y así se decide.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de Secuestro Preventivo interpuesta en fecha 09 de Diciembre de 2009 por los abogados EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ y LUÍS ENRIQUE SOLÓRZANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la medida de secuestro decretada en fecha 16 de noviembre del mismo año sobre el vehículo Marca: Kia, Modelo: Picanto Ex; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Año: 2007; Color: Plata; Placas: BBT-56D; Serial de Carrocería: KNABA24337T370350; Serial del Motor: G4HG6183390, interpuesta por el ciudadano RICHARD DE JESÚS MEDINA, asistido por los abogados RAFAEL LÓPEZ LARA y DENSY ANICETO MEDINA SALAZAR; y en consecuencia de ello: Se SUSPENDE la materialización de la Medida Preventiva de Secuestro recaída sobre el mencionado vehículo.- Oficiese lo conducente en su oportunidad legal al Jefe del INTT, Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre de El Tigre, a los fines de que se proceda a hacer entrega al ciudadano MANUEL RAMON MARTÍNEZ MEDINA, del vehículo antes descrito.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ
Suplente Especial

La Secretaria Temporal,

PATRICIA FIGUERA SILVA