Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Tigre
Sección Adolescente
El Tigre, 21 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000203
ASUNTO: BP11-D-2009-000203
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 21 de Diciembre de 2009, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm) día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa al Adolescente: SE OMITE, quien fue dejado a disposición de este Tribunal según actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano LUCAR JOSE QUILARQUEZ. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez ABG. Abg. Arelis Morillo Sánchez, la Secretaria ABG. Patricia Figuera, y el Alguacil Samuel Oronoz; En virtud que el traslado del adolescente imputado no se ha realizado, pese a que se libro la correspondiente Boleta de Traslado, se acuerda un margen de espera de una hora y treinta minutos, a los fines de permitir que los funcionarios de la Zona 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, realicen el traslado de adolescente hasta las instalaciones de este Tribunal. Concluido el margen de espera se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, el ciudadano ABG. JOSE TORRES (ENCARGADO), en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de Defensor de Responsabilidad Penal del Adolescente SE OMITE, antes identificado, quien se encuentra presente en esta sala previo traslado de la Policía del Estado Anzoátegui. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las 02:31 PM horas de la tarde. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: ““Yo, JOSE TORRES, actuando en mi condición de Fiscal Encargado de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente acudo para exponer: el día sábado 19/12/2009, siendo las ocho y treinta horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en las unidades motorizadas Nº 358,141 y 313en compañía de los agentes RONNY MEDORY y REIDYS LOPEZ, por el sector del Seguro Social fueron llamados por un ciudadano que dijo llamarse LUCAR JOSE QUILARQUEZ, C.I: 4.908.571, residenciado en la Casa Nº 22 callejón Venezuela Sector José Antonio Páez, quien manifestó que había sido objeto de un robo de un carro por parte de tres (03) sujetos desconocidos, dando los datos del carro de un vehiculo, marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Beige, placas BBA-130, serial de carrocería 8Z1SC516X2V323676, año 2.002, de cuatro puertas, seguidamente obtuvieron comunicación con la Central de radio del comando siendo atendidos por el cabo segundo Envida Machuca, permitiéndole los datos del referido vehiculo para serlo del conocimiento de las demás unidades patrulleras, es cuando en la Avenida Winston Churchill Norte, avistaron el vehiculo requerido y una vez estando cerca se les dio la voz de alto, y los dos ocupantes no acataron la orden, presentándose una persecución en caliente, culminando en el Centro Comercial Inavi, manifestándole a los sujetos que se bajaran del vehiculo con las manos en el cuello, luego el agente Reidys López, basados en el articulo 205 del COPP, se le practico la revisión corporal no encontrándose nada que los incrimine, continuando con el procedimiento se le efectuó una requisa al vehiculo en su parte interior, encontrándose un arma blanca tipo puñal, de empuñadura amarillenta y hoja media oxidada, el cual estaba en el piso del vehiculo por el lado del copiloto, quedando identificados uno de ellos como SE OMITE, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez es por lo que esta representación Fiscal pone a su digna disposición al mencionado adolescente, toda vez que los hechos narrados configuran para la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 3º.“ Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado, del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26 ,27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy investigado, quien dijo ser y llamarse: SE OMITE, si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”. Asimismo. Se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que solicite las medidas a aplicar, quien expone: Ciudadana Juez en cuanto a las medidas a aplicar solicitó Medida de Prisión Preventiva de Libertad contenida en el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto al procedimiento a aplicar solicito ciudadana Juez que el mismo se siga bajo las reglas del procedimiento abreviado, Es todo“.Se le concede el derecho de palabra el Defensor Publico especializado, quien expone: “ Solicito ciudadana Juez desestime la solicitud fiscal de aplicar una privación de libertad a mi defendido, toda vez que del acta policial no se desprende la relación de modo en que se encontraba supuestamente mi defendido en el referido vehiculo igualmente no consta una experticia que determine la existencia del mismo. Ahora bien ciudadana Juez, de conformidad con el articulo 582 de la L.O.P.N.N.A determina que las detenciones pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida como es el caso que nos ocupa, es por lo que le solicito al Tribunal le aplique a mi defendido en el literal C, ejusdem al objeto de garantizar su comparecencia a las subsiguientes etapas del proceso, dicha solicitud tiene como fundamento que el adolescente no tiene ninguna actividad delictual anterior a este hecho y que de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes Parágrafo Primero Literales C, D y E, en los cuales se especifica el equilibrio entre los derechos de las personas y el derecho de los Niños Niñas y Adolescentes, siendo este un principio de interpretación de la Ley aplicable en todas las decisiones donde tengan injerencias adolescentes, Es todo ciudadana Jueza”. Es todo.
RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y de la Defensa Especializada en Adolescentes, y la previa lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, en aras del Justo y Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva que deben mantener todos los órganos encargados de la Administración de Justicia; tal y como nos señalan los artículos 49 y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esta juzgadora hace necesario destacar que estamos ante un proceso penal adolescentes, caracterizado por ser socio educativo, donde la finalidad máxima es que el adolescente entienda que la conducta asumida por no corresponde a lo deseado por una sociedad organizada, donde deben prevalecer el carácter armonioso de las relaciones entre los ciudadanos. Se observa de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que si bien estamos ante la existencia de un delito, como los es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, no es menos cierto que el Ministerio Público no indica el grado de participación del adolescente imputado, siendo ello fundamental a los efectos de establecer la sanción a ser impuesta, por lo que tomando en cuanta el principio interpretativo de interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda discurrir el proceso por la normas de Procedimiento Abreviado, SIN LUGAR la solicitud de privación preventiva de libertad en virtud que el Ministerio Público no indica el grado de participación del adolescente imputado, siendo ello fundamental a los efectos de establecer la sanción a ser impuesta, por lo que tomando en cuanta el principio interpretativo de interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, opta por imponer una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 582 literal “B”, referente a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada quien informar regularmente al Tribunal la conducta del referido adolescente, por lo que se declara con lugar lo solicitado por la defensa pública especializada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. En este estado, el Tribunal deja expresa constancia que impone la obligación de cuidado y vigilancia en la persona del ciudadano ROBERTO JOSE OZUNA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 5994950, residenciado en el Sector Villa Rosa, calle 8, Casa Nro. 03, El Tigre – Estado Anzoátegui, teléfono 0283 – 2354446, quien es el padre del adolescente, y se encuentra presente en este acto, quien informará y garantizará la debida asistencia del adolescente a los actos convocados por el al Tribunal de Juicio que corresponda, Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda discurrir el proceso por la normas de Procedimiento Abreviado. Y así de declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de privación preventiva de libertad en virtud que el Ministerio Público no indica el grado de participación del adolescente imputado, siendo ello fundamental a los efectos de establecer la sanción a ser impuesta, por lo que tomando en cuanta el principio interpretativo de interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.-
TERCERO: Tomando en consideración el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, éste Tribunal opta por imponer una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 582 literal “B”, referente a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada quien informar regularmente al Tribunal la conducta del adolescente SE OMITE, por lo que se declara con lugar lo solicitado por la defensa pública especializada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa; Recayendo esta obligación en el ciudadano: SE OMITE, quien es el padre del adolescente, y se encuentra presente en este acto, quien informará y garantizará la debida asistencia del adolescente a los actos convocados por el al Tribunal de Juicio que corresponda. Seguidamente se le concede el derecho de palabras nuevamente al adolescente SE OMITE, a los fines de imponerlo de la Medida Cautelar que le fue acordada en este acto, quien expuso: “Me doy por notificado de la Medida Cautelar que me fue acordada es todo” Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Se instruye a la ciudadana Secretaria tramitar lo conducente a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección adolescentes con sede en la ciudad de Barcelona. Las partes presentes en este acto, quedan debidamente notificadas de la dispositiva y en el cual se dictara resolución fundada del mismo; siendo las de la mañana, se da por concluido el presente acto. Se termino, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ;
Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
EL ADOLESCENTE
EL FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO.
Dr. JOSE TORRES
REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE
LA DEFENSORA PÙBLICO
Dr. DAISY YANEZ BETANCOURT
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dr. PATRICIA FIGUERA
EL ALGUACIL.
SAMUEL ORONOZ
|