Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Tigre
Sección Adolescente
El Tigre, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000197
ASUNTO: BP11-D-2009-000197


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, 9 de Diciembre de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa al Adolescente: SE OMITE, quien fue dejado a disposición de este Tribunal según actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: AL KASEEM AMIN. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez ABG. Abg. Arelis Morillo Sánchez, la Secretaria ABG. Patricia Figuera, y el Alguacil ciudadano: Samuel Oronoz. Seguidamente se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, la ciudadana ABG. PEDRO LAREZ TABARE (AUXILIAR), en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público (Auxiliar), la ABG. MARLIN JOHANNA MATA VASQUEZ, en su condición de Defensor de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en este acto como Defensora del Adolescente: SE OMITE, antes identificado, quien se encuentra presente en esta sala previo traslado de la Policía del Estado Anzoátegui. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las 03:00 PM horas de la tarde. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: “ Yo, Pedro Larez Tabare actuando dentro del lapso legal establecido, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer: toda vez que el día ocho de Diciembre del año 2009, este adolescente conjuntamente con dos (02) sujetos mas proceden a bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego el cual resulto ser un fascimil procedieron a despojar al ciudadano AL KASSEN AMIN, y a su esposa de sus teléfonos celulares siendo estos detenidos en flagrancias por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, cuando sorprendieron al adolescente que ocupa nuestra atención saliendo del Local Comercial denominado Panadería Omaya y al observar estos a los funcionarios, proceden a darle la voz de alto logrando incautarle el fascimil con que sometían a sus victimas y presentándose seguidamente al victima indicándole a los funcionarios actuantes que este joven y en compañía de dos sujetos que huyeron que le habían despojado a el y a su esposa de los objetos ya descritos, los hechos configuran para el adolescente la comisión del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolana, Ciudadana Juez esta Representación Fiscal solicita que el adolescente sea oído, y una vez oído se decrete su detención para asegurar su presencia en la Audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial que rige la materia, ello basándome en el hecho en primer lugar que el delito que imputa el Ministerio Publico es un delito Pluriofensivo vale decir que afecta dos bienes tutelados por el derecho, la Vida y la Propiedad así mismo este delito esta en uno de los contenidos en el articulo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Especial, y que la norma especial señala que es de aquellos delitos que amerita PRISION PREVENTIVA, así mismo existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente es el autor del hecho imputado por cuanto es detenido en flagrancia por los funcionarios actuantes tal y como esta plasmado en actas policiales, amisculado al hecho se le encuentra el fascimil con que someten a sus victimas y el señalamiento directo de este, el cual les indica que este es el adolescente que momentos antes estaba acompañado con dos personas. Asi mismo el Ministerio Publico se decrete la detención en flagrancia del mismo por cuanto ya antes nos referimos es detenido con el arma tipo fascimil con la que somete a su victima encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se defina La Flagrancia, en cuanto al procedimiento a seguir solicito este se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado, del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26 ,27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy investigado, quien dijo ser y llamarse SE OMITE. Acto continuo la ciudadana Juez pregunto al Adolescente: SE OMITE, si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente: SE OMITE, Quien Expone con voz clara e inteligible lo siguiente::”Yo iba entrando al auto lavado con mi hermano y mi primo y llega el funcionario policial y me agarra por la camisa y me dice que me levante la camisa y que tengo en el bolsillo? Después yo le dije que era el teléfono y la cartera y el me pregunto que para donde yo iba? Y yo le dije que iba hablar con el dueño del auto lavado y cuando salí al rato me llamo y me dijo que yo había robado en la panadería que había robado unos panes y un jamón y después me dijo que me montara en el carro que íbamos para el comando y yo andaba con mi hermano y un primo mío, entonces ellos fueron para la casa a decirles a mi mama y el se bajo del carro y el hecho un tiro y cuando llegamos a la policía el dijo que yo me había robado un pan de jamón y un teléfono y depuse me quito mi teléfono y que ese era el teléfono que yo me había robado, después dijo el otro policía y saco una pistola de juguete, y me daba con un palo y me decía toma agarra la pistola agarra la pistola, y depuse me dijeron que me metiera para el baño y empezaron hablar ”. Es todo. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, a objeto que formule su interrogatorio al Adolescente: SE OMITE, y exponga sus argumentos de defensa; Exponiendo lo siguiente: ” Primero: por que estabas tu en ese auto lavado? CONTESTO: porque yo fue el lunes en la tarde para ver si conseguía trabajo en el auto lavado y como el dueño no estaba me dijeron que fuera el martes en la mañana. SEGUNDO: ¿Conoces al dueño del auto lavado? CONTESTO: mas o menos porque el primo mío trabajaba en ese auto lavado TERCERO: ¿al momento de tu detención que vestimenta tenias? CONTESTO: la camisa con la que yo iba para el liceo un pantalón corto y las cholas. CUARTA: Se te acerco alguna persona para el momento cuando estaban aprehendiéndote? CONTESTO: conmigo estaban mi hermano y el primo mío. Oída la exposición del Representante del Ministerio Publico esta defensa niega, rechaza y contradice la imputación hecha a mi defendido pido la nulidad de las actas por cuanto: al momento de ser revisado mi cliente no existen testigos algunos por lo cuanto no se puede dar valor a la misma, en las actas procesales existe la declaración de la supuesta victima, en la cual en ningún momento hace referencia a mi cliente, aun no existen experticias del fascimil ni de los elementos de convicción que nombra el Ministerio Publico, consigno al tribunal luego de ser confrontadas con los originales la Documentación del teléfono que le fue sustraído por el Funcionario, el Titulo de bachiller de mi defendido, constancia de buena conducta y sus notas de toda la etapa de bachillerato, solicito para el mismo, su Libertad Plena sin restricción alguna. Es todo”.


RESOLUCIÓN:

Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y de la Defensa Especializada en Adolescentes, y la previa lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, en aras del Justo y Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva que deben mantener todos los órganos encargados de la Administración de Justicia; tal y como nos señalan los artículos 49 y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el ESTADO DE LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR al Adolescente: SE OMITE, quien fue dejado a disposición de este Tribunal según actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: AL SASEEM AMIN., de la contenida en el artículo 582 Literal “C”, como lo es el Régimen de Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a partir del día de mañana 10/12/2009, por cuanto de la revisión exhaustiva, no se evidencia de las actas policiales que el adolescente hoy imputado por la Representación Fiscal sea señalado directamente por la victima como el autor material de los hechos que se le imputan, sino que señalan “a un ciudadano que salía en veloz carrera del local comercial en cuestión”, igualmente se evidencia que de la denuncia hecha en fecha 08/12/2009 por la victima, señala de la presencia “de ….dos (02) sujetos, los cuales los apuntaron con un armamento llevándose su teléfono y el se su esposa igualmente la plata de la venta del día y posteriormente fue cuando salio una patrulla de la policía y tenia a uno de ellos….Observando quien aquí decide que las actas policiales tampoco se evidencia que se cumple en ella la normativa para regular este tipo de procedimiento en flagrancia”. Razón por la cual esta Juzgadora niega lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad. Tomando en consideración la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior del niño y del adolescente, razón por la cual esta juzgadora considera que faltan diligencias y elementos de convicción suficientes para estimar y decidir todo lo conducente al esclarecimiento de los hechos, por lo cual insta esta Representación Fiscal a que se continúe con la investigación.
SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la detención en Flagrancia, igualmente se acuerda que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO. Seguidamente se le concede el derecho de palabras nuevamente al adolescente SE OMITE, a los fines de imponerlo de la Medida Cautelar que le fue acordada en este acto, quien expuso: “Me doy por notificado de la Medida Cautelar que me fue acordada y me comprometo en este acto a presentarme cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia Extensión El Tigre, es todo” Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Las partes presentes en este acto, quedan debidamente notificadas de la dispositiva y en el cual se dictara resolución fundada del mismo; siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se da por concluido el presente acto. Se termino, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,


Abg. Arelis Morillo Sánchez

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Abg. Pedro Larez Tabare.-




EL ADOLESCENTE,



LA DEFENSORA PRIVADO,


MARLIN JOHANNA MATA VASQUEZ




EL ALGUACIL,


Samuel oronoz

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. Patricia Figuera.