REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 03 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO: BP12-F-2009-000168
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO DIAZ LAREZ y NIEVES ADRIANA MATUTE, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.591.553 y V-13.753.476, respectivamente, asistido por la ciudadana ABG. YOLKYS GONSALEZ CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A. No. 85.754.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MARCOS ANTONIO DIAZ LAREZ y NIEVES ADRIANA MATUTE, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.591.553 y V-13.753.476, respectivamente, asistido por la ciudadana ABG. YOLKYS GONSALEZ CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A. No. 85.754; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02/05/2004, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 142, del Libro Principal N° 01, del Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante ese Despacho, correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2004), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en las Residencias Los Aros, N° 15, Avenida La Paz de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, no existiendo bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados desde hace 5 años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 20/10/2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 12/11/2009, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al Vto. del folio Ocho (08) del expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 13/11/2009 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 16/11/2009, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO DIAZ LAREZ y NIEVES ADRIANA MATUTE, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.591.553 y V-13.753.476, respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha ocho de Mayo del año dos mil cuatro (08/05/2004), por ante Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 142, del Libro Principal Nº 01 del Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante ese Despacho, correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2004). Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los tres (03) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DAYARIT GUERRA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2009-000168.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DAYARIT GUERRA