REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 01 de Diciembre de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000776
DEMANDANTE: HERMINIA DEL VALLE RIVERO CORTEZ
DEMANDADO: NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En fecha 3 de Julio de 2008, la ciudadana HERMINIA DEL VALLE RIVERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.340.933, interpuso demanda por Calificación de Despido, en contra de la empresa NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, por ante este Tribunal; en fecha 9 de Junio de 2008, se ordena la apertura del Despacho Saneador, por cuanto la demandante debía indicar el ente demandado, ya que el ente demandado aunque tiene autonomía funcional se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, por tal motivo se ordena corregir el libelo porque se estaría demandando a la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el numeral 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales efectos se libro boleta de notificación en esa misma fecha; la parte actora consigno Poder Apud Acta que le fuera conferido por la demandante en fecha 12 de junio de 2008, en esa misma fecha consigno escrito de subsanación que riela a los folios 11 al 16 del presente expediente; se admite la demanda, se libro cartel de notificación a las demandas tal como riela a los folios 17 al 19 del presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 16 de Junio de 2008, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 16 de Junio de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA CAUSA EN EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer día del mes de Diciembre de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 9:52 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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