REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 14 de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000871
DEMANDANTE: ALEXI MAZA
DEMANDADO: CERVECERIA POLAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae la presente demanda incoada por el ciudadano ALEXI MAZA, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, con vista al escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal pasa a emitir las siguientes consideraciones:
I
En fecha 9 de Octubre de 2009, comparece la representación judicial del ciudadano ALEXI MAZA, identificado en autos, parte actora en la presente causa e interpone demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., donde solicita como punto previo lo siguiente: “…A efectos de interrumpir la prescripción de la acción de mi representado por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, en virtud de que en fecha 28 de Julio de 2.009 esta representación desistió de juicio por incomparecencia a la audiencia preliminar en exp. BP02-L-2.009-471 que curso por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo, dado el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece que el desistimiento de la causa por insistencia a la audiencia preliminar no interrumpe la prescripción de la acción y como en efecto no han trascurridos lo noventa días para volver a interponer la acción y dicha prescripción opera para mi representado en fecha 13 de mayo de 2.009, en el día de hoy procedo en nombre de mi representado de conformidad con los artículos 61 y 64 literal a de la Ley Orgánica del trabajo a interponer formalmente demanda en los siguientes términos…”(cursiva, negrillas y destacado nuestro), seguidamente este Juzgado procedió a admitir la demanda, librar Cartel de Notificación a la demandada, solo A LOS FINES DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, atendiendo a la solicitud de la representación judicial del actor en su escrito libelar, que riela a los folios 13 al 15 del presente expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el alguacil Javier Aguache, adscrito a este Circuito Laboral, deja constancia de que el día 30 de Octubre de 2009, siendo las 10:40 a.m., practicó la notificación de la demandada, dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, la Secretaria de este Tribunal certificó la notificación practicada por el Alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva procesal, que riela al folio 17 del presente expediente.
II
Todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la jurisdicción laboral y por ende los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, tanto de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 21, 26, 49, 51, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Principios Procesales Laborales, contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y lograr la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y por ende del Principio de Justicia
Ahora bien y como primer punto los representantes de la parte demandada empresa CERVECERÍA POLAR, C.A, solicitan mediante Escrito que se declare INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ALEXI MAZA, en razón de que la misma se había propuesto antes del vencimiento del término de NOVENTA (90) días continuos a la Declaratoria de DESISTIMIENTO del procedimiento contenido en el Expediente BP02-L-2009-000471, ordenándose el cierre del procedimiento y el archivo del expediente. En este sentido observa esta Juzgadora que si bien es cierto que existen sanciones establecidas por el Legislador para la inactividad del demandante y que en el caso especifico del artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que el accionante no puede interponer nuevamente la demanda pasado o transcurridos 90 días continuos, con lo cual la sanción sería la declaratoria del DESISTIMIENTO del procedimiento, no es menos cierto que no puede castigarse la actitud de la parte demandante, quien interpuso nuevamente la Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, antes del vencimiento del lapso de 90 días, ante la inminente ocurrencia de la Prescripción de la acción, pues conforme al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el Principio Pro Actionae y conforme al Principio Antiformalista señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que efectivamente (y así lo entiende este Tribunal), nos emplaza a los operadores de justicia al cumplimiento de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la concepción del HECHO SOCIAL TRABAJO, que goza de la protección por parte del Estado, con el objeto de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales, con el propósito de que se respalde una justicia más accesible y humana, por lo que, considerar una interpretación diferente, solo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconocería al proceso como un instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos y garantías constitucionales ya antes referidos, por lo que en función de los argumentos antes expuestos, dicho requerimiento de la parte demanda debe ser declarado como IMPROCEDENTE y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por otra parte y en virtud de que en fecha 18 de Noviembre de 2009, la Secretaria de este Tribunal por error material involuntario certificó la notificación practicada por el Alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva procesal, que riela al folio 17 del presente expediente, remitiendo el mismo a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de efectuar el sorteo público de distribución de expedientes para la instalación de las Audiencias Preliminares. En este sentido y a los fines de salvaguardar tanto el DERECHO A LA DEFENSA como AL DEBIDO PROCESO de las partes, es claro que tal situación afectó el orden público, considerando esta Juzgadora que para dar estricto cumplimiento al contenido del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía que permite la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente expresa:
“…Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”
Lo procedente y ajustado a derecho, es que este Tribunal deje sin efecto la Certificación efectuada en fecha 18 de Noviembre de 2009, por cuanto es una razón suficiente que al permitir que la presente causa continuara bajo estos parámetros, es atentatorio contra las Garantías Constitucionales de ambas partes y en especial contra la Tutela Judicial Efectiva, pues ello incide a su vez en la aplicación de una sana y recta administración de la justicia y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por otra parte, y visto que el Escrito Libelar presentado fue admitido solo a los efectos de interrumpir la prescripción de la Prescripción de la Acción todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil y tal como fue expresado por el accionante en su demanda al expresar textualmente: “…A efectos de interrumpir la prescripción de la acción de mi representado por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, en virtud de que en fecha 28 de Julio de 2.009 esta representación desistió de juicio por incomparecencia a la audiencia preliminar en exp. BP02-L-2.009-471 que curso por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo, dado el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece que el desistimiento de la causa por insistencia a la audiencia preliminar no interrumpe la prescripción de la acción y como en efecto no han trascurridos lo noventa días para volver a interponer la acción y dicha prescripción opera para mi representado en fecha 13 de mayo de 2.009, en el día de hoy procedo en nombre de mi representado de conformidad con los artículos 61 y 64 literal a de la Ley Orgánica del trabajo a interponer formalmente demanda en los siguientes términos…” , (sic), (cursiva, negrillas y destacado nuestro) y bajo esta premisa fue admitida y sustanciada el mismo y por otra, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente expediente, se observa que el mismo carece de los requisitos necesarios establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la Figura del DESPACHO SANEADOR por Auto Expreso previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el apremio de los artículos 5, 6,11 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, institución ésta que no se aplicó, en virtud de que al momento de ser admitido el prenombrado Libelo, se hizo solo a los efectos interruptivos de la Prescripción de la acción y a los fines de salvaguardar el derecho de la Igualdad de las partes y el Debido Proceso o en su defecto evitar futura reposiciones de la causa y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Ahora bien, por cuanto corresponde conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la presente causa y a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 257, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por los representantes de la parte demandada empresa CERVECERÍA POLAR, C.A, en el sentido de que se declare INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ALEXI MAZA, en razón de que la misma se había propuesto antes del vencimiento del término de NOVENTA (90) días continuos a la Declaratoria de DESISTIMIENTO del procedimiento contenido en el Expediente BP02-L-2009-000471, ordenándose el cierre del procedimiento y el archivo del expediente, por cuanto como se señalo anteriormente, dicho Libelo fue admitido únicamente a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la Acción. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Certificación efectuada en fecha 18 de Noviembre del 2009, por la Secretaria de este Tribunal de la Notificación practicada por el Alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva procesal, que riela al folio 17 del presente expediente. TERCERO: Se ordena la apertura del DESPACHO SANEADOR, por auto expreso, por cuanto el mencionado Libelo carece de los requisitos necesarios establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 14 días del mes de Diciembre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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