REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 18 de Diciembre de dos mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000859
DEMANDANTE: LUIS CARLOS MICOLTA ESTERILLA
DEMANDADO: HANNA JORGE BITAR
MOTIVO: DIFERENCIA DE TERMINACIÓN DE OBRA

Vista las actas procesales en la presente causa, el demandante solicita la diferencia por TERMINACIÓN DE OBRA contra el ciudadano HANNA JORGE BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.2078.746; el demandante señala que: 1) con ocasión de la construcción de un inmueble de 3 pisos, fue acordado entre las partes el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.46.100), 2) que debería ser cancelado de acuerdo al trabajo realizado; recibiendo solo como parte de pago la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.7.905), 3) Que desempeño el cargo de Maestro de Obra desde el 8 de Abril de 2008 hasta el 26 de Octubre de 2008. En la demanda por diferencia de Pago por terminación de Obra, interpuesta en fecha 6 de Octubre de 2009, el actor expresaba que existe: una diferencia de pago por terminación de Obra por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO (Bs.38.195), reclama el pago de costas del proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, este Tribunal Ordena la apertura de un Despacho saneador a objeto de sanear la demanda de los vicios que pudiera presentar, tal como consta a los folios 11 y 12 del presente expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde ordena corregir el libelo, para que el actor determine los conceptos demandados: Antigüedad, Vacaciones, utilidades, bono vacacional, etc., así como las indemnizaciones establecidas en la Ley, no obstante, es hasta el día 14 de diciembre de 2009, que el demandante se da por notificado y interpone escrito de subsanación, no obstante, este Tribunal visto el pedimento de interrupción de la prescripción, este Tribunal procede a admitir la demanda a LOS SOLOS FINES DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, este para permitir al actor registrar la pretensión libelar, en fecha 16 de diciembre de 2009, interpone nuevo escrito, que ratifica el contenido del libelo de demanda.
I
Este Tribunal considera, para pronunciarse sobre la diferencia de pago por TERMINACIÓN DE OBRA, que el actor en la pretensión solicita: el pago de actuaciones por cumplimiento por terminación de una obra que considera este Tribunal es materia civil, cuya sumatoria equivale a un monto global (Bs.38.195), sin embargo, más adelante agrega que reclama el pago de CONTRATO DE OBRA, por haber realizado trabajos de construcción en un terreno, que comenzaba el 8 de Abril de 2008 que concluía el 26 de Octubre de 2008, el cual estaría constituido por un inmueble de 3 pisos, con cuarto de ascensor, paredes de bloque, friso y esponjado, tanto en la parte interna como en la externa, incluyendo soldadura, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y negras, acordando las partes que el contrato por la obra era por la cantidad de Bs.46.100, monto este que debería ser pagado de acuerdo al trabajo realizado, recibiendo solo como parte de pago la cantidad de (Bs.7.905), no determina ni indica en dicha demanda los conceptos reclamados, la base de cálculo ni la tarifa legal, de la revisión de las actas procesales se denota que la pretensión no contiene los elementos para que exista una relación de trabajo, sino que se encuentra bajo los supuestos de un contrato en materia Civil. Y así se decide
II
Por todos los motivos y razonamientos antes expuestos, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70, del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el oficio correspondiente. Igualmente deja sin efecto el auto donde se ordena el despacho Saneador ordenado por este Tribunal de fecha 7 de Octubre de 2009 y boleta de notificación de la misma fecha. Y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los 18 días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg.YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,


Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 2:31 p.m., se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000, la presente decisión.
La Secretaria,


Abg.Romina Vacca