REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de Diciembre de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000531
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ
DEMANDADO: MAKLOY SEGURIDAD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 16 de Mayo de 2008, el ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.910.591, asistido del abogado en ejercicio NICOLAS HERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.679, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de la empresa MAKLOY SEGURIDAD, C.A.; se ordena Despacho Saneador de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el demandante debía determinar cuales son las anexidades que el trabajador recibió regular y permanentemente que sumadas arrojan un monto de Bs.20,46, de igual forma debe indicar las alícuotas de utilidades y de bono Vacacional que arrojan el salario diario integral. De igual forma el demandante alegaba que renunció y reclama la indemnización del artículo 125 de la LOPT, se libró boleta de notificación al actor. La parte actora se da por notificada y subsana la demanda, en fecha 5 de Junio de 2008. Se admitió la demanda, se libro cartel de notificación a la demanda tal como riela a los folios 11 al 13 del presente expediente; riela al 14 consignación del alguacil Tomás Guzmán, dejando constancia de la practica de la notificación del actor a los efectos que corrija el libelo de demanda; la parte actora en fecha 01 de Agosto de 2008, indica nueva dirección para la notificación de la demandada, que fue acordada mediante auto y cartel de fecha 4 de Agosto de 2008; riela al folio 21 donde el alguacil Tomás Guzmán deja constancia de la imposibilidad de la notificación de la demandada, por no encontrar la dirección; riela al folio 24 consignación del alguacil Javier Aguache, donde se deja constancia de la notificación de la demandada, no obstante se observa que no se cumplieron los requisitos del artículo 126 de la Ley Adjetiva Procesal.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 01 de Agosto de 2008, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 01 de Agosto de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 3 días del mes de Diciembre de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión en el sistema juris 2000.
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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