REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 3 de Diciembre de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-001075
DEMANDANTE: DANIEL GUERRA
DEMANDADO: CONSTRUCTORA INGESERVICE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 4 de Agosto de 2008, el ciudadano DANIEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.902.910, asistido del abogado en ejercicio CASTO BELLO, titular de la cédula de identidad N°2.658.975, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°82.329, interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la empresa CONSTRUCTORA INGESERVICE, C.A.. Se admitió la demanda, se libro cartel de notificación a la demanda tal como riela a los folios 6 y 7 del presente expediente; riela al folio 8 consignación del alguacil Javier Aguache, donde deja constancia de la imposibilidad de la notificación de la demandada, por no encontrar la dirección de la demandada.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 4 de Agosto de 2008, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 4 de Agosto de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 3 días del mes de Diciembre de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria
Abg. ROMINA VACCA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión en el sistema juris 2000.
La Secretaria
Abg. ROMINA VACCA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|