REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-O-2009-000127
Por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por este en fecha 26-11-2009, y siendo que a través de dicho recurso, aduce el ciudadano LUIS ABRAHAM MOYA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.689.618 y de profesión Técnico Superior Universitario Especialista en Electricidad asistido por la abogada MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.567 indicando que el derecho constitucional violentado es el dispuesto en el artículo 27 y 89 de la Carta Magna, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del mismo señala lo siguiente: Sostiene el quejoso que omissis … laborando en la empresa…se da cuenta de que dicha empresa venía omitiendo la cancelación de unos pasivos laborales y no le aplicaba la Convención Colectiva Petrolera para el pago de los pasivos laborales…por lo que decidió intentar una demanda para conseguir la cancelación de sus pasivos laborales y que se le aplicase la aludida convención, ya que por el objeto de la empresa y la naturaleza del servicio prestado por la misma… es por lo que acude a los entes jurisdiccionales para tratar de conseguir el pago de los pasivos laborales…admitiéndose la referida demanda, aperturándose el expediente numero BP02-L-2009-942,…habiéndose citada la empresa se acordó la audiencia preliminar para la fecha 26-11-2009…pero en fecha 20-11-2009 fue citada para el edificio administrativo de la empresa ACCROVEN y en presencia de unos directivos de la empresa se le conmino para que desistiere de la prosecución de la demanda…se me trató de intimidar diciéndome que había sido despedido desde ese entonces no se me permite asistir a mi sitio de trabajo y se me ordenó la realización de los examenes pre-retiro…desde ese entonces no se me permite asistir a mis sitios de trabajo y se me ordeno la realización de los exámenes post retiro alegándose que me habían despedido por una causa justificada…por lo que por el hecho de estar reclamando el pago de unos pasivos laborales por lo largo de tres años y seis meses me han sido negados y no puede ser que por ese reclamo se me viole el derecho al trabajo…razón por la cual interpone acción de amparo constitucional a los fines de que se ordene el reenganche a su sitio de trabajo habitual y cese la violación de su derecho al trabajo …todo con fundamento en los artículos 26, 27 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, pretende el presunto agraviado se le restituya el derecho constitucional previsto en el artículo 89 de nuestra Carta Fundamental y, por vía de amparo constitucional sea reenganchado en su puesto de trabajo y, siendo que, el fin del amparo constitucional, no es otro que la restitución de la situación infringida, debe el presunto agraviado proceder a realizar las acciones pertinentes tendentes a que sea calificado su despido y en caso de resultar ganancioso se ordene su reenganche a sus labores habituales y no proceder a incoar una acción de amparo constitucional, sin haber agotado el mismo, pues la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, una vez que han sido agotadas las vías ordinarias, por lo que forzoso es para el tribunal declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el articulo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS ABRAHAM MOYA BLANCO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.689.618 asistido por la abogado MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, inscrita en el Inpreabogado Nº 113.567, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ACCROVEN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-09-1998, anotada bajo el número 91, tomo 248 A Qto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en al sala de despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria.,
Isolina Vásquez Salazar.
|