REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2009-000108
DEMANDANTES: JESUS GUILLERMO CARVAJAL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.277.835.
APODERADO DEL ACTOR: ANA MATA NAVARRO, DAYURIS KARINA GARCIA PARABACUTO Y LILIANA COROMOTO LEDEZMA PNCE, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 95.314, 113.550 y 135.194, respectivamente.
DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1, expediente número 779, la cual fue objeto de varias modificaciones, siendo la última de fecha 09 de febrero del 2006, bajo le número 35, tomo 14 A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ G. SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.204, 10.205, 54.464 Y 116.038.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogadas ANA MATA NAVARRO y DAYURIS KARINA GARCÍA PARABACUTO, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS GUILLERMO CARVAJAL CARABALLO, en cuyo escrito libelar sostienen que su poderdante prestó servicios para la empresa CERVECERÍA POLAR, PLANTA ORIENTE, por un período de quince (15) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días; que al inicio del vínculo laboral fue contratado en calidad de obrero, desempeñando el cargo de electricista de segunda, cuyo cargo fue cambiado a electricista de cuarta en el cual permaneció hasta 1998, pues a partir de allí pasó a formar parte de la nómina de empleados como supervisor, cargo que ocupó hasta el 26 de septiembre del 2008, momento en el cual fue despedido injustificadamente; que motivado al proceso de automatización y ampliación de la planta Oriente de Barcelona (1993 a 1998), el accionante prestó servicios, incluyendo los días de descanso legal al igual que un grupo de trabajadores de la empresa, la cual les violentó el derecho adquirido de estos trabajadores, por no otorgarles ni cancelarles en efectivo dicho descanso; que a los fines de subsanar ese hecho, en el año 2006 la empresa suscribió convenios individuales con el personal activo para el año mencionado, reconociéndoles el derecho al efectivo disfrute del descanso compensatorio, en cuyo contrato se evidencia el otorgamiento del disfrute efectivo y la cancelación en bolívares; que la empresa en virtud de no contar con el registro y control de los días de descanso legal obligatorio laborados por los trabajadores hasta el año 1998, ha optado por otorgar a los trabajadores activos desde el año 1989 hasta 1998, el disfrute efectivo y pago de salario de 22 días por año, lo cual puede observarse en los contratos individuales suscritos, ya referidos; que su cliente solicitó en reiteradas oportunidades a la empresa CERVECERÍA POLAR el convenio individual correspondiente, siendo despedido sin otorgarle el mismo que comprende 110 días compensatorios; que tal violación desencadenó una serie de transgresiones, pues tanto el demandante como su familia han sido perjudicados de manera directa, debido a que el superintendente de elaboración de la empresa y jefe directo del ciudadano Jesús Carvajal estaba en conocimiento que éste estaba próximo a hacerse acreedor de un año de inamovilidad laboral por el nacimiento de un hijo que nació el 20 de noviembre del 2008, en cuya fecha debía estar disfrutando del día compensatorio número 39, por lo que no podía ser despedido, por prohibición expresa de la ley, excepto que se le hubiera calificado el despido; que también se vio afectado tanto emocional como patrimonialmente al solicitar la carta aval a la empresa de aseguradora por el parto programado de su cónyuge, la cual le fue negada por no encontrarse activo; que debido al tiempo de servicio, el demandante era merecedor de reconocimiento por los años de servicio, el cual también fue objeto de omisión por parte de la empresa POLAR, en tal sentido, aplicando la Convención Colectiva de Trabajadores de la empresa, demanda lo siguiente: por días compensatorios no disfrutados Bs.32.356,00; por salarios caídos Bs.46.670,00, por prestación de antigüedad Bs.18.281,70 por concepto de vacaciones Bs.4.655,70; por bono vacacional Bs.6.461,64, Bs.720,00 por consultas médicas reembolsables; Bs.720,00; por gastos de cesárea, Bs.6.000,00; por prima de nacimiento de hijo Bs.500,00; Bs.4.100,00 y botón que le corresponde por quince años de servicio; bonificación especial y extraordinaria con ocasiona la firma de la convención colectiva y daño moral ocasionado, cuya estimación fue solicitada bajo el libre arbitrio de este tribunal, así como la indexación.

Admitida la demanda, cumplida como fue la subsanación del libelo ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cuatro (04) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 11 de noviembre del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora: se alteró el orden promocional y se inició la evacuación de lo testigos, comenzando con el ciudadano William Fajardo, quien una vez impuesto por el tribunal, al ser interrogado dijo entre otras cosas, que recuerda haber trabajado conjuntamente con el demandante muchos días de descanso; que anteriormente marcaban tarjetas, pero ahora usan tarjetas magnéticas; que básicamente realizaban el mantenimiento que no podían realizar durante la semana en las máquinas de producción que estaban paradas. A las repreguntas adujo que ingresó a la empresa 1990 como electricista de cuarta en el departamento de servicio de planta; que el demandante también ingresó como electricista de cuarta, que no recuerda la fecha de su ingreso, que estaba de 7:00 a 4:00 independientemente del sobretiempo había que quedarse porque estaba la planta en pleno mantenimiento; que estuvo supervisado por el demandante como seis meses; que tiene amistad con el demandante porque fueron compañeros de trabajo. Se descarta el valor probatorio de esta declaración, en virtud que el deponente manifestó su grado de amistad con el actor. Por su parte el ciudadano Ronny Romer Rojas Vásquez manifestó que empezó a laborar el 6 de noviembre de 1997 como obrero al igual que el demandante; que trabajó días de descanso legal y sobretiempo por el crecimiento de la empresa; que no recuerda las fechas; que la empresa nunca les otorgaba el día de descanso en la semana siguiente; que fue el sindicato quien habló con la empresa para pagar esos días, decidiendo el pago de 22 días por año por cada trabajador hasta el año 97 y desde el año 98 la empresa tenía una data pagar esos días: a las repreguntas dijo que el demandante fue ascendido de cargo, surgiendo hasta llegar a supervisor, que no recuerda el año; que se desempeña en la gerencia elaboración, que anteriormente perteneció a la gerencia de servicios, que era la misma gerencia; que el accionante no fue su jefe inmediato, sino con el tiempo en algunos turnos; que no tiene conocimiento de los días de descanso acordados para los supervisores; que único interés tiene es que se resuelva el problema. El ciudadano Miguel Rodríguez Villegas adujo que tiene conocimiento de los convenios suscritos por la empresa para hacer efectivo los días compensatorios debidos; que el convenio consistió en el reconocimiento de 22 días por año desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el 31 de diciembre de 1998 porque hasta allí la empresa no tenía ningún soporte en la base de datos; que desde esa fecha hasta el presente si existía un control informático; que el pago era para todos los trabajadores de la planta; que recuerda que entre 1993 y 1998 trabajó como electricista en muchas oportunidades con el demandante días de descanso legal obligatorio; que tal acuerdo fue para beneficiar a todos los trabajadores. A las repreguntas manifestó que ingresó a la empresa el 04 de noviembre de 1996 ocupando el cargo de electricista, que se desempeñaba en la gerencia de servicios industriales; que no trabajó con el demandante porque trabajaba en el área de máquinas y éste en el área de elaboración; que fue elegido como dirigente sindical en el año 2000 2001, que el accionante fue subiendo escalafones estando en varios cargos del tabulador y terminó siendo supervisor; que no fue supervisado por el demandante porque ya estaba en el sindicato, que de no ser así si lo hubiera supervisado; que desconoce que se hayan acordado 13 días para los supervisores, sólo el de 22 para la nómina diaria; que esta nómina la conforman los trabajadores fijos y permanentes de la empresa; que no tiene interés que en el ciudadano Jesús Carvajal salga beneficiado en el presente juicio: Al ser interrogado por el tribunal, que el sindicato representa a los trabajadores de la nómina diaria; pero los beneficios de la convención colectiva son extensibles a todos los trabajadores; que el demandante cambió a la nómina mensual como en el año 2004; que fue suspendido en el sindicato por un acta que firmó, que es una historia larga. Los dichos de estos ciudadanos, merecen valoración al ser contestes en los días en que prestó servicios el demandante. Los ciudadanos Douglas José Rivas, Miguel Enrique Velásquez Marín, José Raúl Brito y Jesús Rafael Reyes Báez no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertos sus actos. En copia simple, comunicación emanada de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., de fecha 26 de septiembre del 2008, mediante la cual le participan su despido al ciudadano Jesús Carvajal, lo cual no es punto controvertido (folio 47, primera pieza). Documentales :En copia simple, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos recibidos por el actor con ocasión al despido del que fue objeto, y en esos términos se circunscribe la prueba (folio 48, primera pieza). En copia simple, convenio individual suscrito entre la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A y el ciudadano Williams Fajardo, en el cual se acuerda, entre otras cosas, el pago de 22 días de descanso legal, y aunque fue ratificado por éste, el documento no posee su firma y fue impugnado por la representación judicial de la demandada, por ende, no tiene valor probatorio para el tribunal (folio 49, primera pieza). En original, documento emanado de la empresa MAPFRE VENEZUELA relacionado al ciudadano Jesús Carvajal, sin embargo no fue ratificado en juicio, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se descarta su valor probatorio (folio 150, primera pieza). En original copia certificada de acta de matrimonio contraído por el ciudadano Jesús Carvajal y la ciudadana Yuraima Ascanio, documento público que no tiene aporte a la causa (folio 51, primera pieza). En copias simples, certificado de nacimiento y acta de nacimiento, de los cuales se advierte la fecha de nacimiento de la hija del hoy accionante (folios 52 y 53, primera pieza). En cuanto a la solicitud de exhibición del libro de horas extraordinarias en el período 1993 al 1998, aunque se trata de una obligación legal que debe llevar el patrono, la controversia central es el supuesto descanso laboral laborado por el accionante no cancelado ni otorgado por la empresa demandada, y no horas extraordinarias, por lo que no es procedente la consecuencia jurídica del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad de evacuación de pruebas de la demandada: Las documentales en duplicado y copia simple, documentos relativos a haberes de ahorros del accionante en la empresa Cervecería Polar, los cuales no merecen mayor estimación probatoria al no tener aporte a la litis (folios 102 al 107, primera pieza). En duplicado, anticipos de utilidades recibidos por el demandante, que de igual forma son irrelevantes (folios 109 y 110, primera pieza). En original y duplicado, formatos de préstamos, así como constancias de disfrute y pago de vacaciones que se desestiman por ser impertinentes a la controversia (folios 111 al 125, primera pieza). La prueba de informe solicitada al Banco Provincial arrojó una serie de movimientos bancarios efectuados en una cuenta nómina, no obstante, como es costumbre en ese tipo de operaciones informáticas, no se advierte el concepto, por consiguiente, no es susceptible de valoración (folios 164 al 433, primera pieza).

Este tribunal para decidir observa: Los límites de controversia han quedado delimitados por las partes en lo siguiente:
1. la procedencia de los 110 días compensatorios reclamados y su adición para el cálculo de prestación de antigüedad y vacaciones.
2. los salarios caídos.
3. el reembolso de consultas prenatales.
4. los gastos de cesárea y el daño moral generado.
5. la aplicación de las Cláusulas 47, 57, 59 y 78 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores.

En cuanto a los 110 días compensatorios, si bien están comprendidos dentro de los excesos legales, recayendo su probanza a quien los alega, la empresa en su litis contestatio se excepciona de estos días argumentando que la empresa había perdido los registros de controles de los trabajadores que habían laborado en días de descanso en el período de 1993 a 1998 y en razón de ello suscribió convenios individuales con cada uno de sus laborantes, otorgando un máximo de 13 días de descanso por año en el período mencionado, invirtiendo de este modo la carga de la prueba, y siendo que tal situación no fue demostrada en autos, forzoso es para este tribunal dar por cierto que al ciudadano se le adeudan los 110 días de descanso compensatorios demandados; por que si bien es cierto que estos días son una obligación de dar no remunerada por parte del patrono (un día de reposo que compensa el haber laborado un día de descanso legal, tal como lo preceptúa el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo) no lo es menos que este tribunal no debe pasar por alto el hecho que el trabajador no hizo uso de ese día libre, conforme a la ley sustantiva laboral, lo cual debe resarcirse de alguna manera, una vez culminada la relación de trabajo, por razones constitucionales de equidad y proteccionistas del trabajo como hecho social, sin embargo, los días compensatorios adeudados no pueden en ningún modo computarse y retrotraer la continuidad del vínculo laboral, por ende, es contrario a derecho calcular la prestación de antigüedad y vacaciones por un hecho futuro, como es el nacimiento de un hijo, el cual acaeció finalizado el contrato de trabajo, y así se declara.-

Con respecto a los salarios caídos, en el foro judicial estos son considerados como la indemnización que debe cancelar la empresa que despida injustificadamente a un trabajador, una vez declarada su reincorporación mediante una decisión judicial o administrativa, en el caso subiudice, alega el actor que su hija nació el 20 de noviembre del 2008 momento en el cual debía estar disfrutando de su día compensatorio número 39, y por ende, hubiera disfrutado de un año de inamovilidad, ahora bien, el artículo de la Ley para la Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad establece que el padre sea cual fuere su estado civil gozará de inamovilidad hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, sin ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, siendo así, el ciudadano Jesús Carvajal fue despedido el 26 de septiembre del 2008, es decir, con casi dos meses de antelación al nacimiento filial, y siendo que la relación de trabajo se interrumpió antes de dicho nacimiento, supuestos concurrentes en la norma in commento, al no advertirse un procedimiento de estabilidad, deviene en improcedente los salarios caídos, y así se establece.-

Lo referido al reembolso de consultas prenatales, tal concepto no está previsto en nuestra legislación laboral, por lo que, ante la negativa de la empresa, debió el actor traer a las actas procesales elementos que pudieren verificar que la accionada se los reintegraba por política interna de ésta, por ello se niega el pago de las consultas prenatales reclamadas, y así es decidido.-

En lo que respecta a los gastos de cesárea que no fueron cubiertos, en virtud que la póliza de la empresa no lo amparaba, considera este tribunal que tal beneficio es accesorio al contrato de trabajo, pues nació con ocasión a este, por consiguiente, al terminar el vínculo laboral, la póliza debe seguir la misma suerte, por consiguiente, no se advierte ningún acto antijurídico que implique indemnización por daño moral, y así es establecido.-

Con relación al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. 2008-2011, el tribunal advierte de su Cláusula 2, de la definición de trabajadores, que están exceptuados de la normativa en cuestión los trabajadores señalados en los artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, los empleados de dirección, de confianza y los representantes del patrono encargados de discutir y autorizar una convención colectiva, así las cosas, en el caso que no ocupa, el ciudadano Jesús Carvajal desempeñaba el cargo de supervisor, cuyo cargo encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 45 comentado, por consiguiente, no es beneficiario de dicha convención por controlar a otros trabajadores, cuya actividad es netamente de confianza, y así se decide.-

De seguidas se realiza el cálculo aritmético de los días compensatorios acordados, tomando como base salarial el básico asumido por el actor, el cual coincide con el establecido en el finiquito traído por la empresa:

110 días x Bs.119,66 = Bs.13.162,60

Total a pagar por días compensatorios: Bs.13.162,60
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 26-09-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se ordena la indexación que será calculada desde la notificación de la demandada (27-02-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad, daño moral y otros conceptos laborales incoare el ciudadano JESÚS GUILLERMO CARVAJAL CARABALLO contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la referida empresa al pago de lo siguiente:

Total a pagar por días compensatorios: Bs.13.162,60

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 26-09-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se ordena la indexación que será calculada desde la notificación de la demandada (27-02-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez