REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000350
PARTE ACTORA: DOMINGO MANGANIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.097.001.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO TORRES Y GERSON CELESTINO MENESES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.689 y 100.804 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGENERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17-02-2983, bajo el numero 25, tomo A-07.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.054.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el profesional del derecho GERSON CELESTINO MENESES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO MANGANIELLO, mediante la cual señala que prestó servicios en el lapso comprendido del 27-04-2007 hasta el 23-05-2008, momento en el cual culminó la relación por despido injustificado, que se desempeñaba como operador de payloder, que devengaban un salario diario de Bs.70,84; con un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:45 p.m., de lunes a viernes en la obra ACONDICIONAMIENTO DE CARPETA ASFALTICA desde la progresiva 9+000 hasta 27+000 del tramo vial San Mateo- Anaco, que le fue cancelado parte de sus prestaciones sociales, pero que acude en este acto a que le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales tomando en cuenta la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, razón por la cual procede a demandar las mismas de la siguiente forma: antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades como el bono de asistencia, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.18.620,34 además de costas y costos procesales, intereses de mora indexación.

Recibida la demanda en fecha 15-04-2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a ordenar la subsanación de la misma y consecuente notificación de la parte actora, quien una vez que se puso a derecho procedió a cumplir con lo ordenado por el Tribunal, procediéndose admitir la demandada en fecha 23-04-2009, fijándose oportunidad para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 29-06-2009, siendo presidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual fue sujeta a dos prolongaciones, no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada y se ordenó su remisión a este Tribunal.

En fecha 17-09-2009, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 27-11-2009, una vez que constó a los autos la totalidad de las pruebas de informes, instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas: 1.- Finiquito de pago la cual quedó aceptada, sin embargo procedió la parte actora a pedirle a la demandada la exhibición de dicha documental la cual fue traída a los autos, evidenciándose de la referida documental exhibida una discrepancia únicamente en cuanto a la fecha de inicio, por lo que el Tribunal valora la misma conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto a las documentales: 1.- Contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, el cual se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la forma como estuvieron vinculadas las partes, a través de un contrato para una obra determinada. 2.- Carta de participación de despido, la cual se valora conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándosele al actor la culminación de la obra para la cual fue contratado. 3.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales se ratifica lo ut-supra señalado. 4.- recibo de utilidades y vaucher de pago de dicho beneficio, que adquiere valor conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor recibió pago de dicho concepto. 5.- Planilla de cálculo de utilidades, el tribunal niega su valor probatorio por no evidenciarse de quien emana la misma. 6.- Acta de terminación de obra emanada de PDVSA, la cual se niega su valor probatorio, en virtud de emanar de un tercero que no vino a ratificarlo a juicio. 7.- Recibos de pago de los salarios percibidos por el actor el tribunal valora las mismas conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo devengado por el actor en dichos períodos. 8.- Acta de paralización de la obra la cual se valora conforme lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al periodo de tiempo que el contratante y contratista acordaron suspender la misma. En cuanto a la prueba de informes requeridas: 1.- PDVSA, esta se valora conforme lo dispone el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al contenido de las actas de paralización. 2.- La emanada de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PEDROCA C.A., el tribunal no valora la misma por no aportar nada a la presente controversia.

En base a lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad procesal de publicar el fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de terminación, así como el cargo desempeñado por el actor, no siendo estos puntos a dilucidar, sin embargo debe este tribunal pronunciarse sobre:
1.- la fecha de inicio.
2.- salario devengado por el actor
3.- forma de terminación de la relación laboral.
3.- La procedencia de la pretensión del actor

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, el tribunal observa lo siguiente, atendiendo a la forma como procedió la demandada a contestar la demandada, ésta adujo una fecha de ingreso diferente a la alegada por el actor, por lo que debió traer elementos probatorios que demostraran sus dichos, trayendo a los autos lo concerniente a la liquidación de prestaciones sociales, así como el contrato de trabajo suscrito entre ella y el actor, en la que se evidencia que la fecha de inicio de la presente relación laboral es la aducida por la parte parte demandada 27-04-2007- y así se deja establecido.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral el tribunal observa lo siguiente, aduce la demandada en su contestación que esta ocurrió por terminación de la obra para la cual fue contratado el actor y, a tales fines promovió una prueba documental suscrita entre ella y la empresa PDVSA donde se evidencia que efectivamente que la recepción de la obra para la cual fue contratada el actor, razón por la cual se deja establecido que la relación laboral en el presente caso finalizó por culminación de obra y no por despido injustificado, tal como pretende el actor. Y así se deja establecido.-

En cuanto al bono de asistencia puntual y perfecta, se evidenció de las actas procesales que la demandada canceló el mismo en las oportunidades en las que el actor resultó beneficiario del mismo, por lo que si el hoy reclamante se consideraba acreedor de dichos beneficios por unos lapsos diferentes a los cancelados por la demandada, debió haber traído a los autos elementos probatorios que demostraren los extremos exigidos en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que al no hacerlo, forzoso es para el tribunal negar la procedencia de lo peticionado. Y así se decide.-

Ahora bien, de la revisión realizada al pago percibido por el actor por los beneficios laborales de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, se evidencia que efectivamente existe una diferencia a favor de éste, por lo que de seguidas pasa el tribunal a realizar los cómputos correspondientes, tomando en cuenta el tiempo de duración del vínculo laboral, así como el salario que se evidencia de los recibos de pago traídos por la demandada:
DOMINGO MANGANIELLO:
Fecha de inicio: 27-08-2007
Fecha de terminación: 23-05-2008
Tiempo de duración: ocho meses veintiséis días.
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: siendo que la relación laboral tuvo una duración de ocho meses y veintiséis días se ordena la cancelación de dicho beneficio conforme lo prevé la convención colectivas de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos, tomando en cuenta el salario integral que devengó el actor mes a mes, es decir, al salario básico, adicionarle la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades:
27-08-2007 al 27-09-2007: 5 días x Bs. 100,68 + 12,30 + 23,15 = Bs.680, 65
27-09-2007 al 27-10-2007: 5 días x Bs. 70,84 +8,65 + 16,72 = Bs.481, 05
27-10-2007 al 27-11-2007: 5 días x Bs. 104,37 + 12,75 + 24,00 = Bs.705, 60
27-11-2007 al 27-12-2007: 5 días x Bs. 100,68 + 12,08 + 23,15 = Bs. 679,55
27-12-2007 al 27-01-2008: 5 días x Bs. 103,05 +12,36 + 23,70 = Bs.695, 55
27-01-2008 al 27-02-2008: 5 días x Bs. 70,84 +8,65 + 16,72 = Bs.481, 05
27-02-2008 al 27-03-2008: 5 días x Bs. 100,68 + 12,08 + 24,61 = Bs. 686,85
27-03-2008 al 27-04-2008: 5 días x Bs.104, 37 + 12,52 + 25,04 = Bs.709, 65
27-04-2008 al 27-05-2008: 5 días x Bs. 114,67 + 13,76 + 27,52 = Bs.779, 75
Total Bs.5.219, 05 pero siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs. 3.666,67 le queda un remanente a su favor de Bs.1.552, 38. Y así se decide.-

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
11,33 días + 29,33 días = 40,66 x Bs. 114,67= Bs.4.662, 48, pero siendo que el actor recibió por dicho concepto la cantidad de Bs.3.238, 80 le queda un remanente a su favor de Bs.1.423, 68. Y así se decide.-

DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS:
Fracción del 2007 35,41 días x Bs. 94,14 = Bs.3.333, 49
Fracción del 2008 44 días x Bs.98, 72 = Bs. 4.343,68
Total: Bs.7.677,17, pero siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.4.281, 78 queda un remanente a su favor de Bs. 3.395,39. Y así se decide.-

Total de prestaciones sociales Bs. 6.371,45. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-05-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. ) En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (02-06-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacional de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la resolución numero 08-04-01 del Banco central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOMINGO MANGANIELLO en contra de la empresa INGENIERIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., plenamente identificadas y a tales fines se condena a esta a la cancelación de los siguientes montos discriminados de la siguiente manera:
Diferencia de antigüedad: Bs.1.552, 38.
Diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.1.423, 68.
Diferencia de utilidades fraccionadas: Bs. 3.395,39
Total de prestaciones sociales Bs. 6.371,45
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-05-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. ) En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (02-06-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacional de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la resolución numero 08-04-01 del Banco central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria

Isolina Vásquez Salazar.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria

Isolina Vásquez Salazar.