REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ESCARLETH MARÍA ROMERO CULPA , mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.541.248, de oficios del hogar, domiciliada en esta población, actuando como representante legal de sus hijas ********** y *****************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.696.494, soltero, Mesonero, domiciliado en este Municipio.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de Noviembre de 2009, la ciudadana ESCARLETH MARÍA ROMERO CULPA actuando en representación de sus hijas *************** y *************** interpuso solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ argumentando que aspira como pensión de manutención para sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.200,00) semanales. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Admitiéndose mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2009.
En fecha 01 de Diciembre se libró oficio Nº3760-09-336 dirigido al ciudadano Edicson Mejías en su carácter de Propietario del Restaurante “El Remanso Criollo” solicitando información laboral de el requerido. En fecha 04 de Diciembre de 2009, la Alguacil adscrita a este Juzgado, consignó recaudos de citación del requerido debidamente cumplida.
En fecha 09 de Diciembre de 2009 los ciudadanos antes identificados celebraron un convenimiento de obligación de manutención en beneficio de sus hijas antes mencionadas, quedando establecido en los siguientes términos:
El progenitor informó que trabaja como mesonero en el Restaurant El Remanso Criollo, que no tiene sueldo fijo y que gana en base al 10% (diez por ciento) de las ventas que se hagan en el día.
El progenitor se comprometió a entregarle a la madre de sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,00) QUINCENALES, en dinero efectivo, previa firma del recibo correspondiente, en beneficio de sus hijas *************** y *******************.
En relación a los gastos de ropa y de juguetes en el mes de Diciembre; los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto; así como las medicinas y otros gastos médicos, el progenitor se comprometió a comprarlos en forma compartida con la madre de sus hijas.
II
PARTE MOTIVA
Por cuanto, este Tribunal observa que en el caso de marras, las partes celebraron un convenimiento de obligación de manutención, se procede a la homologación del mismo.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNA), en relación a la obligación de manutención establece los siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Respecto al convenimiento la LOPNA su artículo 375 consagra lo siguiente:
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el Código Civil respecto a la conciliación señala lo siguiente en su artículo 262:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de las beneficiarias, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos ESCARLETH MARÍA ROMERO CULPA y FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ antes identificados, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, particípese mediante telegrama a la Fiscal 15° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, del acto conciliatorio celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). 199º y 150º.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA
Se deja constancia que siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. PNA.2009-200
HEC/MGC
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