REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YSOLINA DEL CARMEN CESIN MORENO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.604.314, domiciliada en este Municipio, soltera, Estudiante, actuando como representante legal de la niña *****************

PARTE REQUERIDA: El ciudadano JUAN ANGEL RIVAS VELASQUEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.595.853, Comerciante, domiciliado en este Municipio.

MOTIVO: Revisión de convenimiento por aumento de pensión de manutención.

I
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de revisión de convenimiento por aumento de pensión de manutención, mediante solicitud realizada por la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN CESIN MORENO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.604.314, domiciliada en este Municipio, soltera, Estudiante, actuando como representante legal de la niña *************** en contra del ciudadano JUAN ANGEL RIVAS VELASQUEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.595.853, Comerciante, domiciliado en este Municipio, en su carácter de progenitor de su hija.

En fecha 12 de Abril de 2004, fue pautado de mutuo acuerdo a la obligación alimentaria (manutención) de la niña de autos el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2004; el progenitor reconoció voluntariamente a la niña ************* como su hija y se comprometió a cancelar mensualmente la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00) para sufragar los gastos referentes a la obligación alimentaria, monto este que no ha sido aumentado desde que fue dictada la sentencia. En fecha 30 de Septiembre de 2009 la progenitora solicita la revisión de sentencia por aumento de pensión en beneficio de su hija menor de edad.

En fecha 09 de Octubre de 2009, este Juzgado admitió la solicitud revisión de convenimiento por aumento de pensión de manutención en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano JUAN ANGEL RIVAS VELÁSQUEZ. En fecha 21 de Octubre de 2009, el Alguacil adscrito a este Juzgado, con signó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el requerido.

En fecha 27 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto por cuanto solo acudió la progenitora, quien solicitó se fijara una nueva oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio. En esta misma fecha, el progenitor procedió a dar contestación a la solicitud de pensión de manutención argumentando que realiza trabajos con la Cooperativa denominada “La Sultana”, ofreciendo para su hija la cantidad de doscientos bolívares fuertes (BsF.200,00) mensuales.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto por cuanto solo acudió la parte solicitante, quien pidió se oficiara a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, a los fines de informar el domicilio de la Coopertativa “La Sultana”.

En fecha 02 de diciembre de 2009 se agregó a las actas oficio nº03 AMSJC/DH/01/2009, remitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, en la cual informan el domicilio de la Cooperativa “La Sultana”, solicitado previamente por la parte actora (Folios 98 al 107).

II
DE LAS PRUEBAS

Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.

Por cuanto las partes no hicieron uso de su derecho a consignar pruebas durante el lapso probatorio, este Juzgado no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Asi se declara.

III
DEL DERECHO

Ahora bien, demandándose el aumento de la obligación de manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.

Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).

La obligación de manutención es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la obligación de manutención respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.

En el caso de marras, la solicitante, aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de su hija, aumentar a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.400,00) mensuales.

Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por revisión de convenimiento por aumento de Pensión de manutención, lo que debe entenderse como fijación del nuevo quantum de la obligación de manutención, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de los hijos corresponde a ambos, para preservarlos en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en un desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos YSOLINA DEL CARMEN CESIN MORENO y JUAN ANGEL RIVAS como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre la niña ***************.
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”

Con relación a las necesidades de esta niña, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad, para deducir que está en pleno desarrollo y se encuentran en edad escolar, por lo que, además, requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora.

El legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”.

En el caso que nos ocupa, el requerido al momento de la contestación a la demanda, manifestó que trabaja en la Cooperativa La Sultana, y se comprometió a darle a la madre de su hija la cantidad de doscientos bolívares fuertes mensuales, con lo cual queda demostrado que tiene capacidad económica, por haber sido declarado por el mismo. Así se declara.

Por una parte, la cantidad ofrecida por el progenitor es inferior al salario mínimo vigente, que en la actualidad asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.967,50); pero también es cierto, que existe la manifestación de voluntad de dar la cantidad de doscientos bolívares fuertes mensuales (BsF.200,00); y siendo, que quien suscribe el presente fallo, debe procurar lo que sea más conveniente a las necesidades de la niña **************** y por cuanto ello redunda en un mayor beneficio para la misma y de conformidad con el Principio del Interés Superior del Niño (Art.8 LOPNA) se aumenta prudencialmente el quantum de la pensión de manutención al monto equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo vigente, lo cual se traduce en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF.290,25) MENSUALES, cantidad que el requerido debe cancelar mensualmente como pensión de manutención. ASI SE DECLARA.

En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión de manutención, y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Es claro, que conforme al artículo 366 ejusdem, la pensión que se fije es compartida entre padre y madre.

De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de manutención de las niñas y los adolescentes debe realizarse por adelantado, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las niñas y los adolescentes tienen necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se señala lo siguiente:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la obligación de manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el aumento de la obligación de manutención previamente fijada en un convenimiento entre las partes, al cual está obligado el padre para con su hija. ASÍ SE DECLARA.

Para fijar el monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando la niña se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir el aumento de la obligación de manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta la edad de la reclamante y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior de las niñas y adolescentes conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de la niña, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia este Juzgador a los fines de determinar ese interés superior de las niñas y los adolescentes establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de la niña ********************* como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.

En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija prudencialmente la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF.290,25) MENSUALES que deberá entregar en dinero de curso legal, el obligado JUAN ANGEL RIVAS VELÁSQUEZ a la solicitante YSOLINA DEL CARMEN CESIN MORENO quien actúa en representación de sus hija *******************, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de los beneficiarios de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF.290,25) adicionales, en el mes de Agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares y así como, una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF.290,25) adicionales en el mes de Diciembre de cada año con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad. En cuanto a los gastos médicos estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. ASI SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de manutención, interpuso la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN CESIN MORENO, contra el ciudadano JUAN ANGEL RIVAS VELÁSQUEZ, ampliamente identificados, en beneficio de sus hija la niña *******************, tal como se expresa ut supra en la motiva.

Se condena al obligado JUAN ANGEL RIVAS VELÁSQUEZ, a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF.290,25) por concepto de pensión de manutención, a favor de su hija.

Se fija en el mes de Agosto de cada año una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF.290,25) adicionales, para los gastos de uniformes y útiles escolares.

Se fija una mensualidad adicional en el mes de Diciembre de cada año por un monto igual al establecido como quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF.290,25) adicionales con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de manutención, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2009. 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA


En esta misma fecha siendo la 01:20 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA

Exp. P.N.A.2003-73