REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
SOLICITANTES
Solicitantes: Ciudadanos MARVELYS DEL VALLE MARÍN Y JOSÉ ANTONIO ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 8.340.278 y V-8.326.839 respectivamente.
Abogado Asistente: JAIME NICOLAS MARCANO. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.521.
Pretensión: Divorcio 185-A del Código Civil
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por recibido en fecha Diez (10) de Agosto de 2.009, Oficio Nº 331-2009, de fecha 28 de Julio de 2.009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declina su Competencia a éste Tribunal por lo que respecta a la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, Propuesta por los Ciudadanos MARVELYS DEL VALLE MARÍN Y JOSÉ ANTONIO ROJAS venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 8.340.278 y V-8.326.839 , respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio JAIME NICOLAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.521; éste Tribunal pasa a conocer de la misma siendo admitida en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.009, y en la cual exponen los solicitantes, que en fecha 23 de Octubre del año 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, quedando de esa manera asentado bajo el Acta Nº 547 (acta que fue identificada en la solicitud como 541, siendo lo correcto 547, tal y como consta en el folio 3 y su Vto.) Libro Nº 2 del Registro Civil de Matrimonio llevado por esa Prefectura, así pues, desde hace mas de catorce (14) años, específicamente desde el día diez (10) del mes de Marzo del año 1995 decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres sin esperanza de que exista entre ellos reconciliación, razón por la cual acuden por ante ésta Instancia a los fines de que de conformidad con el artículo 185-A, se decrete el Divorcio; tramitada la misma por ante éste Tribunal de conformidad con las facultades que les fueron otorgadas mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009; la cual establece en su artículo 3º lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin 0efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En efecto, señalan los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 1989, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nº 547 (acta que fue identificada en la solicitud como 541, siendo lo correcto 547, tal y como consta en el folio 3 y su Vto). Que fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad en la dirección siguiente: Sector “la picha, callejón vista mar, Casa S/N en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- Que de esa unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos, de nombre: ANGELICA MARIA, KEILA DE VALLE, Y MARLIN ESPERANZA ROJAS MARIN, en la actualidad con 29, 28 y 21 respectivamente. Que no existen bienes gananciales de ninguna especie que liquidar.
En el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2.009), se acordó la citación de la Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por la Alguacil de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2.009); Quién en esa misma fecha consignó Escrito en el presente expediente, manifestando no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, éste Juzgado ciertamente observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el hoy Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1989, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (03) y su Vto. Del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en el Sector “la picha, callejón vista mar, Casa S/N en la Ciudad de Guanta, Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui; que procrearon tres (3) hijos, que desde hace más de catorce (14) años, específicamente desde el día diez (10) del mes de marzo del año 1995, decidieron separarse de hecho sin reconciliación alguna hasta la presente fecha y que no existen bienes gananciales que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, éste Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio Autónomo Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultadas que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009; declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, propuesta por los Ciudadanos MARVELYS DEL VALLE MARÍN Y JOSÉ ANTONIO ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 8.340.278 y V-8.326.839, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio JAIME NICOLAS MARCANO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.521; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el hoy Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 1989. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. SANDRA ROJAS MORENO
EL SECRETARIO,
ABOG. LEONARDO POLICRONI ACOSTA
Seguidamente y en esta misa fecha, siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO Exp. Nº 628/ SRM/lpa
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