REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

I
SOLICITANTES
Solicitantes: Ciudadanos NERIS MARIA SALAZAR MARCANO y ANTONIO RAMON GUEVARA DICKERSON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.302.281 y V- 4.621.833, respectivamente.-
Abogado Asistente: Abogado en Ejercicio CAROLINA GARCIA MORILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 71.620, y de este domicilio.
Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2.009), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, propuesta por los Ciudadanos NERIS MARIA SALAZAR MARCANO y ANTONIO RAMON GUEVARA DICKERSON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.302.281 y V- 4.621.833, respectivamente, asistidos por la Abogado en Ejercicio CAROLINA GARCIA MORILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 71.620, y de este domicilio; aduciendo que en fecha 08 de Diciembre del año 1.976, contrajeron Matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que por existir diferencias irreconciliables su vida conyugal fue interrumpida el día 01 de Diciembre del año 2.002, y hasta la presente fecha no la han reanudado, teniendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (5) años, razón por la cual acuden por ante ésta Instancia a los fines de que de conformidad con el artículo 185-A, se decrete el Divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, siendo la misma tramitada por ante Juzgado de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En efecto, señalan los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de Diciembre del año 1.976, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 384, que anexaron a su solicitud marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmas, Residencias Isla de Plata, Torre “A” Apartamento PB-1 de la Planta Baja, de la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad de nombres PAVEL ALEXANDER GUEVARA SALAZAR Y LUISANA GUEVARA SALAZAR; Que su vida conyugal fue interrumpida el día 01 de Diciembre del año 2.002, y hasta la presente fecha no la han reanudado, teniendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (5) años; y que no adquirieron durante su vida conyugal bienes de fortuna, ni bienes inmuebles, y en consecuencias no tienen bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en su Comunidad Conyugal.-
En el auto de admisión de fecha Veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2.009), se acordó la citación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2.009); Quién en esa misma fecha consignó Escrito en el presente expediente, manifestando no tener objeción alguna que hacer a la presente Solicitud de Divorcio, por cuanto se han cumplido por las exigencias señaladas en la Ley.-.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, ésta Sentenciadora observa que ciertamente los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de Diciembre del año 1.976, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 384, que corre inserta al folio cinco (5) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmas, Residencias Isla de Plata, Torre “A” Apartamento PB-1 de la Planta Baja, de la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, y que son hoy mayores de edad y de nombres PAVEL ALEXANDER GUEVARA SALAZAR Y LUISANA GUEVARA SALAZAR. Que no adquirieron durante su vida conyugal bienes de fortuna, ni bienes inmuebles, y en consecuencias no tienen bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en su Comunidad Conyugal.-
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, éste Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio Autónomo Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultadas que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos NERIS MARIA SALAZAR MARCANO y ANTONIO RAMON GUEVARA DICKERSON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.302.281 y V- 4.621.833, respectivamente, asistidos por la Abogado en Ejercicio CAROLINA GARCIA MORILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 71.620 y de este domicilio; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 08 de Diciembre del año 1.976, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 384 . Así se decide. Ejecutoriada que sea la presente Decisión, en su oportunidad legal correspondientes, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, al Primer (1er.) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. SANDRA ROJAS MORENO
EL SECRETARIO,


ABOG. LEONARDO POLICRONI ACOSTA



En esta misa fecha, y siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 632
SRM/lpa