REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
SOLICITANTES
Solicitantes: Ciudadanos DOUGLAS RAMON RODRÍGUEZ y DORCAS EDAMIS SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 10.293.600 y V-13.165.250, respectivamente.
Abogado Asistente: FINLEIS DEL C. CORDERO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.008.
Pretensión: Divorcio 185-A Del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2.009), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, propuesta por los Ciudadanos DOUGLAS RAMON RODRÍGUEZ y DORCAS EDAMIS SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 10.293.600 y V-13.165.250, respectivamente, asistidos por la Abogado en Ejercicio FINLEIS DEL C. CORDERO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.008, exponiendo que en fecha 27 de Agosto del año 1999, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Chorreron del Municipio Autonomo Guanta del Estado Anzoátegui, así pues desde hace más de Cinco (05) años, específicamente desde el mes de Febrero del año 2002, decidieron separarse de hecho por razones personales varias, sin reconciliación alguna hasta la presente fecha, no habiendo desde entonces vida en común, razón por la cual acuden por ante ésta Instancia a los fines de que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se decrete el Divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, siendo la misma tramitada por ante Juzgado de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En efecto, señalan los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia Chorreron, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 023. Que fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad con la siguiente dirección Calle La Payot, Nº 179-8, en la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; Que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos. Que no existen bienes que liquidar.-
En el auto de admisión de fecha Veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2.009), se acordó la citación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por la Alguacil de este Tribunal en fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil nueve (2.009); Quién en esa misma fecha consignó Escrito en el presente expediente, manifestando no tener objeción alguna que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.-.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, ésta Sentenciadora observa que ciertamente los solicitantes contrajeron Matrimonio por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Chorreron, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 1.999, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Dos (02) y su Vto. del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Payot, Nº 179-8, en la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; Que no procrearon hijos, que desde hace mas de Cinco (05) años, específicamente desde el mes de Febrero del año 2002, decidieron separarse de hecho sin reconciliación alguna hasta la presente fecha, y que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, éste Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio Autónomo Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultadas que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos DOUGLAS RAMON RODRÍGUEZ y DORCAS EDAMIS SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 10.293.600 y V-13.165.250, respectivamente, asistidos por la Abogado en Ejercicio FINLEIS DEL C. CORDERO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.008; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Chorreron, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 1.999. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. SANDRA ROJAS MORENO
EL SECRETARIO,


ABOG. LEONARDO POLICRONI ACOSTA

Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
EL SECRETARIO,




Exp. Nº 634
SRM/lpa.-