El día de hoy, Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil nueve, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 AM.), se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.923 y 63.834 respectivamente, hasta la sede del Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Tigre, ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sitio indicado por la parte ejecutante, a los fines de continuar con la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el abogado RACHID MARTINEZ, IPSA Nro. 10.923, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., contra la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., plenamente identificadas en autos.- Acto seguido el Tribunal constituido en el sitio antes indicado, procede a notificar de la presente medida y de la misión a cumplir al ciudadano: RONALD SALAZAR R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.376092, en su carácter de Gerente de la entidad bancaria donde se encuentra constituido el Tribunal.- En este estado se hace presente el Dr. ALIPIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.673.597, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.910, con domicilio en Anaco, Municipio Anaco de este Estado, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 1.999, anotada bajo el número 56, Tomo A-2, RIF Nro. J-30505492-4, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 2.002, anotado bajo el número 47, Tomo 76 de los libros respectivos, el cual consigna a los fines legales consiguientes para que sea agregado a los autos, quien expone: Con el fin de evitar que se continúe practicando la medida preventiva de embargo decretada contra mi representada por el Tribunal Comitente, solicito del Tribunal Ejecutor suspenda provisionalmente la práctica de la medida, con el fin de buscar en este mismo acto con la parte ejecutante un arreglo amistoso que ponga fin al presente asunto.- El Tribunal oída la anterior exposición, acuerda de conformidad con lo solicitado y le concede a las partes la oportunidad de conciliar, y, en caso de no lograrlo, se proseguirá con la ejecución de la medida.- Acto seguido las partes manifiestan al Tribunal que después de haber conversado suficientemente sobre la demanda y de haber hecho los ajustes respectivos en los montos demandados, de común acuerdo han llegado al siguiente convenimiento: Facultados como estamos por nuestras representadas para convenir y transigir conforme a las atribuciones que nos fueron conferidas en los instrumentos poderes consignados en los autos, y, con el fin de evitar la continuación de la presente comisión contentiva de la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal Comitente, con el propósito de poner fin al presente juicio a través de un entendimiento amistoso, formal y expresamente CONVENIMOS en lo siguiente: PRIMERO: La demandada se da por intimada, renuncia al lapso de comparecencia para hacer oposición y para contestar la demanda y admite que las facturas que constituyen el fundamento de la presente acción, fueron debidamente aceptadas, son ciertas, constituyen una deuda de plazo vencido y en consecuencia se trata de un crédito exigible, motivo por el cual, conviene en pagarlas a la demandante conforme a las siguientes especificaciones: El monto total adeudado por la demandada constituye la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.873.882,70) previas las deducciones correspondientes por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto Sobre la Renta, más la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) por concepto de costas procesales, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.969.882,70) cuya suma ofrece cancelar de la siguiente manera: Mediante dos (02) cheques de gerencia a la orden de la demandante, por las sumas de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.181.025,22); y el segundo por la suma de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.766,54) respectivamente.- Luego el saldo restante del capital adeudado por la suma de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.710.090,94); la demandada se obliga a pagarlo sin intereses en dos (2) partes o pagos parciales cada uno de ellos por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 855.045,47) en las siguientes fechas: el primer pago el día 30 de enero de 2.010 y el segundo pago el día 28 de febrero de 2.010.- SEGUNDO: La parte demandante visto el convenio de pago ofrecido y los plazos solicitados por la demandada para la cancelación del saldo restante, conviene en todas sus partes con el mismo y en consecuencia acepta el pago inicial por la suma arriba señalada y de la misma manera le concede a la demandada los dos (2) plazos para los pagos parciales mencionados.- TERCERO: Ambas partes expresan que con motivo del presente convenio no hay lugar a ningún otro pago ni por costas procesales, costos, gastos judiciales, indexación o corrección monetaria, depositaría, peritos o expertos, ni a intereses de mora, ya que el único pago convenido aparte del capital adeudado ha sido la suma antes señalada por concepto de costas procesales.- CUARTO: Las partes solicitan del Tribunal se sirva desglosar las facturas originales fundamento de la presente acción para que les sean entregadas a la demandada debidamente canceladas.- De la misma manera las partes piden al Tribunal que la práctica de la medida preventiva de embargo ejecutada sobre el dinero existente en las cuentas números 0104-0053-86-0530025446 y 0104-0052-01-0520010262 del Banco Venezolano de Crédito por las sumas de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.181.025,22) y por la suma de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.766,54) mediante los cheques números 00022353 y 00022352, librados a la orden del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 14-12-2.009, sean dejadas sin efecto, se tengan por anulados los referidos cheques y de la misma manera se deje sin efecto totalmente la práctica de la medida de embargo ejecutada sobre los vehículos y unidades descritas en la presente comisión con motivo del presente convenio.- QUINTO: Con motivo del presente convenimiento queda igualmente entendido entre las partes que la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. libera a la demandada EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA C.A. de cualquier responsabilidad de naturaleza laboral con respecto a todo el personal de trabajadores que le haya prestado servicios a la demandada con motivo de las mudanzas y transportación de taladros y equipos petroleros.- En consecuencia a partir de la presente fecha la única responsable por cualquier reclamo laboral del referido personal será exclusivamente de la demandante quien se obliga a pagar sus obligaciones con motivo de los referidos servicios.- De la misma manera la demandante SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. se hace responsable de cualquier daño que se la haya causado a bienes y servicios de las empresas P.D.V.S.A., PETROLEO, S.A., PETROCEDEÑO, así como a cualquier otra empresa petrolera con motivo del contrato de servicios que existió entre las partes, liberando de cualquier responsabilidad a la demandada.- Las partes manifiestan que con motivo de las deudas contenidas en las facturas que constituyen el fundamento de la presente
acción no queda nada más que reclamar, salvo las acciones que se puedan derivar con motivo del incumplimiento del presente convenio.- En consecuencia, para el supuesto caso de que por el incumplimiento de este convenio se proceda a la ejecución del mismo, las partes convienen que para el justiprecio de los bienes sujetos a ejecución sea designado un solo perito justipreciador por el Tribunal y el remate de bienes sea publicado en un solo cartel en un diario de la localidad.- SEXTO: Finalmente las partes piden al Tribunal de la Causa que este convenimiento sea homologado y se tenga como pasado en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el pago total y definitivo de las sumas convenidas.- Pedimos al Tribunal Comisionado se sirva devolver la presente comisión una vez celebrado el convenio entre las partes.- Pedimos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente convenio con inclusión del auto que lo homologue.- Seguidamente este Tribunal hace constar que recibe en este acto, constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple del instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 2.002, anotado bajo el número 47, Tomo 76 de los libros respectivos, el cual previa confrontación con el original fue certificado por Secretaría, el cual se acuerda agregar a los autos en este mismo acto.- Seguidamente el Tribunal Ejecutor oídas las exposiciones de las partes en vista al convenimiento voluntario y libre de toda coacción celebrado entre ambas partes, por no ser contrario a derecho y por ser ellos dueños del proceso lo acuerda de conformidad, y en consecuencia se abstiene de continuar practicando la Medida Preventiva de Embargo para la cual fue amplia y suficientemente comisionado, como consecuencia de ello y en virtud de lo solicitado por las partes en este acto, deja sin efecto la práctica de las medidas de embargo ejecutadas en fecha 14 de diciembre de 2.009, y de la misma manera este Tribunal, procede a devolver al representante de la institución bancaria, los Cheque de Gerencia signados con los Nros. 00022353 y 00022352, por la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.181.025,22); y por la suma de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.766,54) respectivamente, cantidades estas que fueron embargadas en fecha 14/12/2009, y por las cuales se emitieron dos (02) cheques de gerencia, a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal devolución de los referidos cheques, es con la finalidad de que las cantidades de dinero antes señaladas, sean reintegradas mediante un deposito a las cuentas de Cuentas Corrientes signadas con los Nros. 0104-0053-86-0530025446 y 0104-0052-01-0520010262, pertenecientes a la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.- Seguidamente el notificado, ciudadano: RONALD SALAZAR R., expone: Recibo en este acto, dos (02) cheques de gerencia, a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signados con los Nros. 00022353 y 00022352, por la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.181.025,22); y por la suma de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.766,54) respectivamente, igualmente dichas cantidades de dinero serán reintegradas nuevamente en las Cuentas Corrientes signadas con los Nros. 0104-0053-86-0530025446 y 0104-0052-01-0520010262, pertenecientes a la empresa EVERTSDON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.- Igualmente este Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes en este acto, acuerda dejar sin efecto el embargo realizado en fecha 14/12/2009, mediante el cual fueron embargados los siguientes bienes: Un (01) vehículo Montacargas, Color: Amarillo, Modelo: Caterpillar IT28F, Serial: 41K2888, el cual presenta las siguientes características: Le falta la puerta, 1 vidrio, las tapas que cubren el motor, posee cauchos lisos, posee en su parte delantera 2 uñas tipo Montacarga, pintura dañada, vidrio parabrisas roto, se desconoce daños ocultas, con un valor aproximado de CIENTO OCHENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,00); un (01) vehículo Montacargas, Color: Amarillo, Modelo: Caterpillar IT28F, Serial: 3CL02024, el cual presenta las siguientes características: Vidrio de la puerta roto, no posee batería, posee mangueras sueltas y le faltan algunas, posee cables sueltos en su interior en la parte del techo, le falta la tapa del aceite hidráulico, posee cauchos lisos, vidrio parabrisas roto, posee en su parte delantera una Jaiva Hidráulica, del cual se desconocen daños ocultos, con un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00); un (01) vehículo Montacargas, Color: Amarillo, Modelo: Caterpillar IT28F, Serial: 3CL01995, el cual presenta las siguientes características: Posee un vidrio roto, le faltan mangueras, no posee Jaiva, cauchos lisos, faltan piezas esenciales para su funcionamiento, no posee batería, posee cables sueltos y picados, se desconoce daños ocultos que puede poseer, con un valor aproximado de CIENTO OCHENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,00); un (01) vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Beige, Placas: BAN-86U, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8XALLUJ80Y9015025, el cual presenta las siguientes características: La latonería y pintura posee ralladuras y peladuras en su estructura, tapicería en regular estado, cauchos en buen estado, y uno de los repuestos en buen estado, posee astilladura en el vidrio parabrisas, valorado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,00); un (01) vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyene, Tipo: Pick-Up, Color: Blanco, Placas: 22W-KAT, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T74V318586, Serial del Motor: 7YV318586, el cual presenta las siguientes características: Posee el vidrio parabrisas astillados, posee sus gatos, llaves y cauchos de repuesto en buen estado de conservación, latonería y pintura posee ralladuras, le faltan las tasas de los rines, posee 3 micas delanteras opacas, le falta el plástico protector de la compuerta, valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00); (01) vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyene, Tipo: Pick-Up, Color: Blanco, Placas: 58U-ABI, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T35V342394, Serial del Motor: 35V342394, el cual presenta las siguientes características: Posee el cojín del chofer roto, careta rota, le faltan las tasas de los rines, vidrio parabrisas estillado, posee 1 foco roto, latonería y pintura posee ralladuras, posee 1 extintor, gato y caucho de repuesto, valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00); 01) vehículo, Marca: Ford, Modelo: Cargo 815, Tipo: Camión Chasis, Color: Blanco, Placas: 39PRAD, Año: 2004, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG048A345, Serial del Motor: 30671749, el cual presenta las siguientes características: Posee el vidrio parabrisas astillado, cojín del chofer roto, latonería y pintura en buen estado, le falta la manilla externa del copiloto, posee el parachoques delantero reparado con fibra de vidrio, posee gato, llave de rueda y caucho de repuesto en buen estado, posee 6 cauchos instalados en buen estado, valorado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 130.000,00); un (01) vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyene, Tipo: Pick-Up, Color: Blanco, Placas: 42T-MBK, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T45V347894, Serial del Motor: 45V347894, el cual presenta características generales en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00); un (01) vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X4, Color: Plata, Placas: AA861BT, Año: 2008, Serial de Carrocería: MROYU759G788003352, Serial del Motor: 1GR0905873, el cual presenta características generales en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,00); (01) vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Plataforma, Tipo: Camión, Color: Blanco, Placas: 997-BBE, Año: 1986, Serial de Carrocería: CCE61HV211445, Serial del Motor: CHV211445, el cual presenta características generales en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00); (01) vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Plataforma, Tipo: Camión, Color: Blanco, Placas: 12V-NAB, Año: 1986, Serial de Carrocería: 1GBM7D1Y5GV102808, Serial del Motor: 8 CIL, el cual presenta características generales en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00); (01) vehículo, Marca: Ford, Modelo: XL, Tipo: Pick-Up, Color: Blanco, Placas: 53M-JAE, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8YTEF17L558A15755, Serial del Motor: 5A15755, el cual presenta características generales en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00); (01) vehículo, Marca: Ford, Modelo: XL, Tipo: Pick-Up, Color: Blanco, Placas: 56E-PAE, Año: 2004, Serial de Carrocería: 8Y7EF17L048A40335, Serial del Motor: 4A40335, el cual presenta características generales en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00); (01) vehículo, Marca: Ford, Modelo: XL, Tipo: Pick-Up, Color: Blanco, Placas: 03HBAK, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8YTEF17L618A33580, Serial del Motor: A33580, el cual presenta características generales en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00); (01) vehículo, Marca: Ford, Modelo: Camión, Tipo: Chasis corto, Color: Blanco, Placas: 59K-JAE, Año: 2004, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG148A29424, Serial del Motor: 30668131, el cual presenta características generales en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,00); (01) vehículo, Marca: Ford, Modelo: Ranger Regulada, Tipo: Cabina XL 4X2,Color: Blanco, Placas: 16A-SAL, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8AFDR12A36J483448, Serial del Motor: 6J483448, el cual presenta características generales en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00); (01) vehículo, Marca: Ford, Modelo: Ranger Regulada, Tipo: Cabina XL 4X2, Color: Blanco, Placas: 17A-SAL, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8AFDR12A 56J483449, Serial del Motor: 6J483449, valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00); un (01) vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Tipo: Pick-Up, Color: Plata, Placas: A62-AB5G, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8ZCEC14J47V385336, Serial del Motor: 47V385336, el cual presenta características generales en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 130.000,00); un (01) vehículo, Marca: Ford, Modelo: Fortaleza, Tipo: Pick-Up, Color: Blanco, Placas: 72ENAG, Año: 2006, no posee seriales visibles, el cual presenta características generales en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00); los cuales fueron justipreciados por el Perito designado por el Tribunal, en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 2.320.000,00); y por ende ordena al guardador y custodio de los bienes, ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTÌNEZ PÈREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.263.373, proceda a hacer entrega de los referidos bienes en el mismo estado en que los recibió, a la empresa demandada, vale decir, EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., liberándolo en este acto de toda responsabilidad sobre los mismos.- Seguidamente interviene el ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTÌNEZ PÈREZ, y expone: Procedo en este acto a hacer entrega de los referidos bienes en el mismo estado en que los recibí, a la empresa demandada, vale decir, EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.- Seguidamente interviene el Abogado ALIPIO HERNÀNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.910, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., y expone: En nombre de mi representada, recibo en este acto los bienes anteriormente señalados, propiedad de la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., en virtud de haberse dejado sin efecto el embargo preventivo que pesaba sobre los referidos bienes.- Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la parte actora, ordena expedir las dos (2) copias certificadas de la presente acta.- Finalmente el Tribunal ordena la devolución de la presente Comisión cumplida con sus resultas al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.- Seguidamente este Tribunal, procede a dejar constancia que encontrándose presente en este acto el ciudadano: EMILIO GOMEZ, norteamericano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.797.250, en su carácter de DIRECTOR DE FINANZAS de la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., hace entrega y paga de acuerdo a lo convenido con los dos (02) cheques de gerencia signados con los Nros. 00022402 y 00022401, por las cantidades de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.181.025,22); y por la suma de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.766,54) respectivamente, al Apoderado Judicial de la empresa demandante, vale decir, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.- Seguidamente encontrándose presente el ciudadano Abogado RACHID MARTINEZ, en su caràcter de Apoderado Judicial de la parte actora, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., y expone: Recibo en nombre de mi representada a satisfacción los mencionados cheques de gerencia, emitidos por la demandada EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., distinguidos con los Nros. 00022402 y 00022401, por las cantidades de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.181.025,22); y por la suma de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.766,54) respectivamente. Es todo.- Seguidamente este Tribunal hace constar que, por la practica de la presente medida, no recibe ningún tipo de remuneración, ya que el mismo obedece única y exclusivamente a las funciones atribuidas a este Tribunal, cumpliendo el mandato constitucional establecido en el Artículo 26 de La Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a lo que respecta al Principio de Gratuidad de la Justicia. Es todo.- Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM), el Tribunal declara cumplida su misión y acuerda el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,



LOS APODERADOS ACTORES




EL NOTIFICADO EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA




EL DIRECTOR DE FINANZAS DE LA DEMANDADA EL GUARDADOR Y CUSTODIO



EL ALGUACIL LA SECRETARIA


COMISION: BP12-V-2009-001135
ASUNTO: BH11-X-2009-000081