REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, primero de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2008-000416
HOMOLOGACIÓN
Visto el escritos transaccional presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 24 de noviembre de 2009, por el abogado en ejercicio EDGAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.936.140, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 61.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 19, tomo A-24 de fecha 21 de marzo de 1995, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según se desprende de poder que corre a los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194) de la Primera Pieza del expediente, y el abogado en ejercicio JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.066.040, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 97.100, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes PEDRO JOSÉ AZOCAR GONZÁLEZ y FELIX MANUEL SABALLO SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.442.638 y 15.015.673, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según se desprende de poder que corre a los nueve (9) y diez (10) de la Primera Pieza del expediente, donde solicitan la homologación de la transacción suscrita por las partes, el tribunal para decidir observa:
1) El tribunal constata que el abogado en ejercicio JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 97.100, se encuentra ampliamente facultado para transigir, en representación actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes PEDRO JOSÉ AZOCAR GONZÁLEZ y FELIX MANUEL SABALLO SOLÓRZANO.
2) Que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, por haber sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal en fecha 6 de octubre de 2008, donde la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., resultó condenada a pagar la cantidad de Bs. F. 30.698,48 para el demandante PEDRO JOSÉ AZOCAR, y Bs. F. 21.192,66, para el demandante FELIX MANUEL SABALLO, más la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar.
3) Que una vez presentada la experticia complementaria del fallo por la experta contable designada por el Tribunal, Lic. Cristina Bianculli, la referida experticia quedó firme y arrojó un monto de Bs. F. 35.925,34 para el demandante PEDRO JOSÉ AZOCAR GONZÁLEZ y Bs. F. 24.786,68 para el demandante FELIX MANUEL SABALLO.
4) Que en fecha 18 de marzo de 2009, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, quien en fecha 28 de mayo de 2009, según acta que corre de los folios seis (6) al nueve (9) de la segunda pieza del expediente, se trasladó a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la localidad de San Tome, y se procedió a embargar los créditos que pudiese tener la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la cantidad que arrojó la experticia complementaria del fallo, más los honorarios de la experta contable, y que hasta la presente fecha, PDVSA PETRÓLEO, S.A., no ha informado sobre la existencia de los créditos.
5) Que en el acuerdo presentad por ambas partes, la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., se compromete a pagar a los demandantes de la siguiente manera: 1) Al demandante PEDRO JOSE AZOCAR GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. F. 30.000,00, en cuatro (4) cuotas consecutivas, la primera (1 era) cuota, de Bs. F. 10.000,00 para el día 24 de noviembre de 2009, la segunda (2da) cuota, de Bs. F. 6.666,67 para el día 18 de diciembre de 2009; la tercera (3era) cuota de Bs. F. 6.666,67 para el día 18 de enero de 2010; y la cuarta (4ta) cuota para el día 18 de febrero de 2010; 2) Al demandante FELIX MANUEL SABALLO, la cantidad de Bs. F. 20.000,00, en cuatro (4) cuotas consecutivas, la primera (1 era) cuota, de Bs. F. 10.000,00 para el día 24 de noviembre de 2009, la segunda (2da) cuota, de Bs. F. 3.333,33 para el día 18 de diciembre de 2009; la tercera (3era) cuota de Bs. F. 3.333,33 para el día 18 de enero de 2010; y la cuarta (4ta) cuota de Bs. F. 3.333,33, para el día 18 de febrero de 2010.
Ahora bien, tomando en cuenta que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, habiéndose instalado la audiencia preliminar, por lo que el acuerdo es producto de la Mediación favorable del tribunal. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 50.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, con la salvedad, para resguardar los derechos de los trabajadores ejecutantes, que en caso de incumplimiento por parte de la demandada, los demandante podrán ejecutar la totalidad del monto ordenado en la experticia, es decir, la cantidad de Bs. F. 60.712,02, más los honorarios de la experta contable por la cantidad de Bs. F. 882,09, el cual resulta mayor al monto transado, pues ya los demandantes cuentan con un título de carácter ejecutivo, y entiende el tribunal que el acuerdo por una cantidad menor, es con la finalidad de ahorrar tiempo y mayores trámites en la ejecución, y en caso que la demandada incumpla, no es posible premiar su incumplimiento con una condena menor a la cantidad que ya tienen derecho los ejecutantes según la ejecución forzosa decretada por el tribunal. Dicha aclaratoria, la realiza el tribunal con fundamento en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, en concordancia con los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 del Código de Procedimiento Civil, y con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 3216 de fecha 28 de octubre de 2005.
Con vista del acuerdo suscrito entre las partes, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la ejecución en espera del cabal cumplimiento de lo acordado.
El Tribunal ordena certificar la presente decisión a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales.
Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En el Tigre, al primer día del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000416
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