REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, primero de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000739
Vista la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo intentó el ciudadano ENDRIS ALEXANDER URBINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.578.029, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de octubre de 1986, bajo el N ° 124, Tomo A-16, signada con el expediente N º BP12-L-2008-000609, el tribunal observa:

En fecha 18 de noviembre de 2009, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 20 de noviembre de 2009, por auto que corre al folio ocho (8) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.

Corre al folio diez (10) del expediente, diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, donde el ciudadano ENDRIS ALEXANDER URBINA, ya identificado, otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS FERRER y RAUL JAVIER MEDINA, por lo que, a juicio del tribunal, operó la notificación tácita prevista 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita, es decir los días 27 y 30 de noviembre de 2009, sin que la parte demandante haya subsanado la demanda conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo intentó el ciudadano ENDRIS ALEXANDER URBINA, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 20 de noviembre de 2009.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil nueve. AÑOS 199 ° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-L-2009-000739