REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
199° y 150°
El Tigre, 14 de diciembre de 2009
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000074
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RAMÍREZ CUMANA
PARTE DEMANDADA: GAS PROCESS & COMPRESSION SERVICES, C.A. (GPCS, C.A.), PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETROGUARICO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE ELIECER DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por GAS PROCESS & COMPRESSION SERVICES, C.A. (GPCS, C.A.), Abg. JOSE RAMÓN HERMOSO, Por PDVSA PETRÓLEO, S.A., JOVITA CEDEÑO y por PETROGUARICO, S.A., JOSE PALENCIA y CARLOS BARRIOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, lunes 14 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RUBEN DARIO RAMÍREZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.474.127, en contra de las sociedades mercantiles GAS PROCESS & COMPRESSION SERVICES, C.A. (GPCS, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el N ° 37, tomo 16-A, PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N ° 21, tomo 538-A-Sgdo, y PETROGUARICO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N ° 65, tomo 223-A-Sgdo, se deja constancia que comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadano RUBEN DARIO RAMÍREZ CUMANA, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio JORGE ELIECER DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 97.100, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil GAS PROCESS & COMPRESSION SERVICES, C.A. (GPCS, C.A.), compareció el abogado en ejercicio JOSE RAMÓN HERMOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 8.043, denominada para los mismos efectos como “GPCS, C.A.”, en representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., compareció la abogada en ejercicio JOVITA CEDEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 63.575, quien en lo adelante se denominará PDVSA, y en representación de la sociedad mercantil PETROGUARICO, S.A., compareció los abogados en ejercicio JOSE PALENCIA y CARLOS BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 25.979 y 70.338, quien en lo sucesivo se denominará PETROGUARICO, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “GPCS, C.A.” desde el 1° de julio de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de OPERADOR DE PLANTAS COMPRESORAS DE GAS, en la Unidad Operacional SANVIGUERE, específicamente en las Plantas Compresoras de Gas denominadas GUARICO 13, SANVI, ELOTES NORTE, GUERE y COPORO, en las cuales se prestaba el servicio para las empresa PDVSA Y PETROGUARICO, S.A., mediante contratación respectiva. Señala que su salario básico era de Bs. F. 39,69, el salario normal era de Bs. F. 102,80 y su último salario integral era de Bs. F. 152,76 y reclama un total de Bs. F. 262.419,64, por los diferentes conceptos libelados, específicamente los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, CESTA FAMILIAR, TARJETA BANDA ELECTRÓNICA, HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, TIEMPO DE VIAJE, COMIDAS EN EXTENSIÓN DE JORNADA, MEDIA HORA DIARIA DE REPOSO Y COMIDA, COMIDAS EN EXTENSIÓN DE JORNADA, DIFERENCIA DE SALARIOS, IMPACTO O INCIDENCIA DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES, los cuales se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
TERCERA: GPCS, C.A., acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y las diferencias de salario alegadas y reclamadas, la procedencia de las horas extras y la aplicación de la convención colectiva petrolera, de manera que no le adeuda la cantidad reclamada de Bs. F. 262.419,64. En este sentido, ambas partes luego de varias discusiones sobre los puntos controvertidos, sin que ello implique el reconocimiento de GPCS, C.A., sobre los conceptos reclamados, lograron un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 120.000,00, los cuales se compromete a pagar GPCS, C.A., de la siguiente manera: - Bs. F. 30.000,00, para el día 21 de diciembre de 2009; -Bs. F. 45.000,00, para el día 15 de enero de 2010; - Bs. F. 45.000,00 para el día 17 de febrero de 2010, los cuales se compromete a pagar mediante depósito en la cuenta corriente N ° 0116-0152-98-0007479328, del Banco Occidental de Descuento a la orden de JORGE DOMINGUEZ, por así autorizarlo en forma expresa EL TRABAJADOR. Con el pago de dicha cantidad, GPCS, C.A., transige todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, y gastos, por ser satisfactoria en su pretensión.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que GPCS, C.A., ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con GPCS, C.A., en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener EL TRABAJADOR en contra de GPCS, C.A. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
QUINTA: Con motivo del acuerdo alcanzado, ambas partes liberan de responsabilidad solidaria a las sociedades mercantiles PDVSA Y PETROGUARICO, por lo que EL TRABAJADOR desiste de la demanda en lo que respecta a ellas.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano RUBEN DARIO RAMÍREZ CUMANA, se encuentra asistido del abogado en ejercicio JORGE ELIECER DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, quien a la vez tiene facultades expresas para recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano RUBEN DARIO RAMÍREZ CUMANA , siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de GPCS, C.A., tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio por el tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto total transado, la cantidad de Bs. F. 120.000,00, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, 2) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en lo que respecta a las codemandadas PDVSA Y PETROGUARICO, dándole al acuerdo presentado, efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:00 a.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,
Por PDVSA,
Por PETROGUARICO,
LA SECRETARIA,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA
UJAR/ua BP12-L-2009-000074
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