REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
199° y 150°
El Tigre, 14 de diciembre de 2009
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000568
PARTE ACTORA: JOSE PRESILIANO SALAZAR
PARTE DEMANDADA: TALLER DE LATONERIA YAY, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. EYLING ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EISMERY ARVELAEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A la 1:45 p.m. del día hábil de hoy, lunes 14 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE PRESILIANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.986.745, en contra de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERIA YAY, C.A., se deja constancia que comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadano JOSE PRESILIANO SALAZAR, ya identificado, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.653, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, compareció el ciudadano HARRINARINE JAINARINE, de nacionalidad Guyanés, con trámite de nacionalización N ° 373942, asistido de la abogada en ejercicio EISMERY ARVELAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.623, denominado para los mismos efectos como “EL PATRONO”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para el “TALLER DE LATONERIA YAY, C.A.” bajo la supervisión del ciudadano JAINARINE HARRINARINE, desde el 7 de enero de 1999, hasta el 27 de octubre de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de AYUDANTE DE LATONERÍA Y PINTURA, con un último salario básico y normal de Bs. F. 230,00 semanales, y un salario integral de Bs. F. 36,49 diarios y reclama un total de Bs. F. 24.477,40, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: El ciudadano HARRINARINE JAINARINE asistido de abogada en ejercicio, manifiesta que no existe tal empresa de Latonería u Pintura, pero en este acto acepta y reconoce la relación de trabajo a título personal, es decir, asume en este acto su condición de PATRONO como persona natural. Sin embargo, niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio, pues señala que sólo era de seis (6) años, igualmente manifiesta que liquidaba todos los años a EL TRABAJADOR, de manera que no le adeuda la cantidad señalada en el libelo. Asimismo, EL PATRONO niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido injustificado, por lo que considera que no debe pagar la indemnización por despido ni la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, ambas partes luego de varias discusiones sobre los puntos controvertidos, lograron un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 6.000,00, los cuales se compromete a pagar EL PATRONO, de la siguiente manera: - Bs. 3.000,00, que se compromete a pagar el día 12 de enero de 2010 y; -Bs. F. 3.000,00 para el día 12 de febrero de 2010. Dicha cantidad incluye todos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y cualquier otro relacionado con la relación de trabajo que existió entre las partes, de manera que con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados y cualquier otro relacionado con la relación de trabajo descrita.

CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que EL PATRONO ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL PATRONO, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener EL TRABAJADOR en contra de EL PATRONO. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano JOSE PRESILIANO SALAZAR, se encuentra asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que EL PATRONO, también se encuentra asistido de abogad en ejercicio, por lo que a juicio por el tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto total transado, la cantidad de Bs. F. 6.000,00, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 2:15 p.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL TRABAJADOR Y LA PROCURADORA DE TRABAJADORES,

EL PATRONO Y SU ABOGADA ASISTENTE,
LA SECRETARIA

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA

UJAR/ua BP12-L-2009-000568