REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 15 de diciembre de 2009
Años 199° y 150°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000362
PARTE ACTORA: GLOMARY DEL VALLE MATA HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: SUAISER DE VENEZUELA C.A y REPECA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por SUAISER DE VENEZUELA, C.A., Abg. ALINDA HERNÁNDEZ y por REPECA, Abg. OSCAR AYALA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 9:30 a.m. del día de despacho de hoy, martes 15 de diciembre de 2009, la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Indemnización por Accidente de Trabajo intentó la ciudadana GLOMARY DEL VALLE MATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.303.147, en contra de las sociedad mercantiles REPUESTOS PETROLEROS, C.A. (REPECA) debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, bajo el número 58, Tomo "A-13", en fecha 29 de octubre de 1.982, y SUAISER DE VENEZUELA, C.A., .; domiciliada socialmente en Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2006, bajo el número 28, Tomo A-56; se deja constancia que comparecieron los ciudadanos, GLOMARY DEL VALLE MATA y ROBERT ARTHUR YOUNG DE LABASTIDE, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad números, 8.303.147 y 25.058.773 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la abogada MARÍA JOSÉ AMAÍZ SUBERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.564.106, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.832; actuando en este acto como únicos y universales herederos y como beneficiarios del fallecido, ROBERTO ARTURO YOUNG MATA, quien falleciera en fecha 07 de diciembre de 2.007, y quien en vida portara la cédula de identidad número 17.420.449; en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominarán LOS DEMANDANTES, por una parte y por la otra, las empresas SUAISER DE VENEZUELA, C.A.; domiciliada socialmente en Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2006, bajo el número 28, Tomo A-56; debidamente representada en este acto por su Apoderada Judicial, la Abogada, ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número 14.307.651 e inscrita en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 87.052, carácter y facultades para actuar en este acto las cuales se evidencian de instrumento de poder el cual cursa inserto en autos; y la empresa, REPUESTOS PETROLEROS, C.A. (REPECA); debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, bajo el número 58, Tomo "A-13", en fecha 29 de octubre de 1.982, debidamente representada en este acto por su Apoderado Judicial el abogado, OSCAR JOSÉ AYALA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número 13.055.319, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.790; quienes en lo sucesivo y para todos los efectos derivados del presente documento en lo adelante se denominarán LA DEMANDADA o LAS DEMANDADAS y en este expediente o Asunto número BP12-L-2009-000362, ocurren y exponen: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar y como en efecto celebramos en este acto la presente transacción judicial y desistimiento de los demandantes con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
PRIMERO: LOS DEMANDANTES declaran, que el fallecido ciudadano, ROBERTO ARTURO YOUNG MATA, comenzó a prestar servicios para la empresa SUAISER DE VENEZUELA, C.A., en fecha 19 de Febrero de 2.007, desempeñándose como obrero, devengando un salario básico semanal de Bolívares Fuertes 250,00, hasta la fecha 07 de diciembre de 2.007, declara que durante este período prestó servicios como obrero, para otras personas naturales o jurídicas no relacionadas con LAS DEMANDADAS, que en fecha 07 de diciembre de 2.007 falleció como consecuencia de accidente, ocurrido mientras laboraba con equipos de la empresa SUAISER DE VENEZUELA, C.A., cuando un tercero encendió la maquinaria donde laboraba el ciudadano, ROBERTO ARTURO YOUNG MATA, quedando atrapado de esta forma dentro de la máquina, y fue trasladado por la empresa SUAISER DE VENEZUELA, C.A., inmediatamente para la Clínica IDEMCA donde recibió la atención médica adecuada, pero falleciendo lamentablemente en fecha 07 de diciembre de 2.007.. Por lo que reclaman LOS DEMANDANTES en sus caracteres de herederos y beneficiarios del identificado ciudadano, ROBERTO ARTURO YOUNG MATA, a LA DEMANDADA, el pago de PAGO DE INCAPACIDAD DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 567 Y 568 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; DAÑO MORAL; LUCRO CESANTE; PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA DE ACUERDO AL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; SALARIOS PENDIENTES; COSTAS PROCESALES E INDEXACIÓN.
En este estado interviene LA DEMANDADA SUAISER DE VENEZUELA, C.A., quien declara: Que el fallecido, ROBERTO ARTURO YOUNG MATA, antes identificado prestó servicios para mi representada, de forma eventual, desde la fecha 19 de febrero de 2.007 hasta la fecha 07 de diciembre de 2.007, que dentro de este período prestó servicios para otra personas naturales y jurídicas, que en fecha 07 de diciembre de 2.007 como consecuencia de accidente, falleció el ciudadano, ROBERTO ARTURO YOUNG MATA, por el hecho de un tercero, quien fue que encendió la máquina mientras el ciudadano, ROBERTO ARTURO YOUNG MATA, se encontraba limpiándola, quedando atrapado dentro de la misma, que LA DEMANDADA cumplió con todas las normas de seguridad e higiene en el trabajo, mientras el ciudadano ROBERTO ARTURO YOUNG MATA laboró para ella, que LA DEMANDADA no incurrió en hecho ilícito o culposo, ni violó normas de seguridad e higiene que se le pueda imputar, y LA DEMANDADA siempre dio cumplimiento de todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo, por lo tanto no le corresponde a LOS DEMANDANTES reclamo alguno por los conceptos demandados, sin embargo a todo evento y con el solo objeto de evitar esta acción y toda otra demanda e inclusive posteriores litigios, y sin reconocer ninguno de los conceptos demandados en el presente expediente, ni los expuestos en el presente documento, LA DEMANDADA ha establecido y paga en este acto a título de transacción a favor de LOS DEMANDANTES, el monto total por concepto de pago total y definitivo de los conceptos demandados y todo otro, incluyendo prestaciones sociales por el período laborado alegado en la demanda o por cualquier otro que pueda ser imputado como de inicio de la extinguida relación laboral, por todo otro y por los demás conceptos accionados o demandados en este juicio los cuales no reconoce LA DEMANDADA, en la cantidad única, total y definitiva de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), monto el cual será pagado en tres (3) únicas cuotas, de la manera siguiente, a) La primera, por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 50.000,00), la cual se paga en este acto, mediante Cheque de Gerencia, y el demandante ROBERT ARTHUR YOUNG DE LABASTIDE, autoriza en este acto que se pague, a la orden de GLOMARY DEL VALLE MATA HERNÁNDEZ, identificado con el número 04004522, contra el Banco Mi Casa, de fecha 14 de diciembre de 2.009; b) La segunda cuota por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 50.000,00), la cual será pagada a los demandantes, en fecha 29 de enero de 2010, y el demandante ROBERT ARTHUR YOUNG DE LABASTIDE, autoriza en este acto que se pague, a la orden de GLOMARY DEL VALLE MATA HERNÁNDEZ, pago el cual las partes dejaran constancia en este expediente; c) La tercera cuota por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 50.000,00), la cual será pagada a LOS DEMANDANTES en fecha 26 de febrero de 2010, y el demandante ROBERT ARTHUR YOUNG DE LABASTIDE, autoriza en este acto que se pague, a la orden de GLOMARY DEL VALLE MATA HERNÁNDEZ, pago el cual las partes dejaran constancia en este expediente a los fines del cierre definitivo del expediente.
Ambas partes acuerdan que el pago parcial del monto convenido, no genera interés alguno para LOS DEMANDANTES.
Asimismo, el referido monto comprende el pago total, único y definitivo de los conceptos demandados, cualquier concepto o pasivo y otros conceptos los cuales cancela LA DEMANDADA SUAISER DE VENEZUELA, C.A., en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto, así: ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 9.611,11; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, INTERESES MORATORIOS BOLÍVARES 777,20; ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA DE ACUERDO AL PARÁGRAGO PRIMERO DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 3.006,94; VACACIONES VENCIDAS BOLÍVARES 5.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS BOLÍVARES 2.916,67; BONO VACACIONAL VENCIDO BOLÍVARES 700,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO BOLÍVARES 466,67; UTILIDADES VENCIDAS BOLÍVARES 6.500,00; UTILIDADES FRACCIONADAS BOLÍVARES 3.791,67; SALARIOS PENDIENTES BOLÍVARES 800,00; INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 567 Y 568 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO POR ACCIDENTE OCURRIDO EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2.007 DONDE FALLECIÓ EL CIUDADANO, ROBERTO ARTURO YOUNG MATA BOLÍVARES 8.370,00; INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, DERIVADO DE ACCIDENTE OCURRIDO EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2.007 DONDE FALLECIÓ EL CIUDADANO, ROBERTO ARTURO YOUNG MATA BOLÍVARES 25.000,00; INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 85 Y 86 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO POR ACCIDENTE OCURRIDO EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2.007 DONDE FALLECIÓ EL CIUDADANO, ROBERTO ARTURO YOUNG MATA BOLÍVARES 5.348,00; LUCRO CESANTE BOLÍVARES 17.500,00; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 85, 129 Y 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 1.191, 1.193, 1.196 Y 1.185 DEL CÓDIGO CIVIL, A LOS DEMANDANTES, GLOMARY DEL VALLE MATA HERNÁNDEZ, ROBERT ARTHUR YOUNG DE LABASTIDE, AQUÍ IDENTIFICADO EN ESTE INSTRUMENTO CUALQUIER TERCERO, PARIENTE, BENEFICIARIO O HEREDERO DEL CIUDADANO, ROBERTO ARTURO YOUNG MATA BOLÍVARES 50.000,00; PREAVISO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 1.500,00; IMPACTO DE LA ANTIGÜEDAD SOBRE LAS UTILIDADES Y DE LA UTILIDAD SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL BOLÍVARES 250,00; VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS INCLUYENDO LAS NO DISFRUTADAS BOLÍVARES 350,00; BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, INCLUYENDO POR VACACIONES NO DISFRUTADAS BOLÍVARES 250,00; UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS BOLÍVARES 250,00; INDEMNIZACIONES Y DIFERENCIAS SALARIALES, DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES Y PREAVISO TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL BOLÍVARES 200,00; BONO VACACIONAL, COMPENSATO¬RIO, FRACCIONADO, NOCTURNO, DE TRANSPORTE BOLÍVARES 350,00; TARJETA DE ALIMENTACIÓN, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DE ACUERDO A LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, PENDIENTES, NO PAGADAS, INCLISIVE POR DÍAS DE SUSPENSIÓN, VACACIONES BOLÍVARES 500,00; SALARIOS PENDIENTES BOLÍVARES 500,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL BOLÍVARES 200,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL BOLÍVARES 200,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE PARO FORZOSO Y SU REGLAMENTO BOLÍVARES 200,00; VIÁTICOS BOLÍVARES 250,00; SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE BOLÍVARES 145,00; SOBRETIEMPO, HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO Y SU INCIDENCIA SOBRE EL SALARIO, UTILIDADES, VACACIONES Y ANTIGUEDAD Y DEMÁS CONCEPTOS INVOCADOS EN ESTA TRANSACCIÓN BOLÍVARES 550,00; SABADOS, DOMINGOS y DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y SU INCIDENCIA SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS AQUÍ INVOCADOS BOLÍVARES 420,00; DIFERENCIAS DE SALARIOS, UTILIDADES, VACACIONES, ANTIGÜEDAD Y PREAVISO BOLÍVARES 1.200,00; DÍAS DE REPOSO Y DE FIESTA NACIONA¬LES O LOCALES BOLÍVARES 500,00; USO DE VEHÍCULO, AVIONETA, Y CUALQUIER OTRO MEDIO DE TRANSPORTE, USO DE VIVIENDA COMO SALARIO Y SU INCIDENCIA SOBRE EL SALARIO Y DEMÁS CONCEPTOS AQUÍ PAGADOS BOLÍVARES 350,00; INDEXACIÓN, INTERESES MORATORIOS BOLÍVARES 596,74; SUBSIDIO SALA¬RIAL BOLÍVARES 350,00; AUMENTOS SALARIALES POR DECRETO BOLÍVARES 250,00; TRASLADOS, MUDANZA, GASTOS MORTUORIOS, FUNERARIOS, COSTAS PROCESALES, INDEXACIÓN, MÉDICOS BOLÍVARES 850,00.
LOS DEMANDANTES declaran que reciben y aceptan en este acto conformes a título de transacción el monto, único, total y definitivo ofrecido en este acto por LA DEMANDADA, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), monto el cual será pagado en tres (3) únicas cuotas, de la manera siguiente, a) La primera, por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 50.000,00), la cual se paga en este acto, y reciben conformes LOS DEMANDANTES, mediante Cheque de Gerencia, y el demandante ROBERT ARTHUR YOUNG DE LABASTIDE, autoriza en este acto que se pague, a la orden de GLOMARY DEL VALLE MATA HERNÁNDEZ, identificado con el número 04004522, contra el Banco Mi Casa, de fecha 14 de diciembre de 2.009; b) La segunda cuota por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 50.000,00), la cual será pagada a los demandantes, en fecha 29 de enero de 2010, y el demandante ROBERT ARTHUR YOUNG DE LABASTIDE, autoriza en este acto que se pague, a la orden de GLOMARY DEL VALLE MATA HERNÁNDEZ, pago el cual las partes dejaran constancia en este expediente; c) La tercera cuota por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 50.000,00), la cual será pagada a LOS DEMANDANTES en fecha 26 de febrero de 2010, y el demandante ROBERT ARTHUR YOUNG DE LABASTIDE, autoriza en este acto que se pague, a la orden de GLOMARY DEL VALLE MATA HERNÁNDEZ, pago el cual las partes dejaran constancia en este expediente a los fines del cierre definitivo del expediente. Monto el cual paga LA DEMANDADA SUAISER DE VENEZUELA, C.A., con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento de los Actores y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos demandados y todos los demás conceptos invocados en esta transacción, los cuales paga LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción.
Los conceptos aquí invocados son y están pagados legalmente y comprenden el pago de cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, del Código Civil y de la LEY ORGÁNICA DEL PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
LA DEMANDADA, REPUESTOS PETROLEROS, C.A. (REPECA), declara en este acto que el ciudadano, ROBERTO ARTURO YOUNG MATA, aquí identificado, no era su empleado, nunca prestó servicios para REPECA, y el local donde ocurrió el accidente y donde operaba la empresa, SUAISER DE VENEZUELA, C.A., no era ni es propiedad de REPECA, por lo que no existe ninguna relación, solidaridad, que vincule a la demandada REPECA, con la presente acción, y por lo tanto no existe ninguna responsabilidad solidaria en cuanto a los conceptos demandados. LOS DEMANDANTES, declaran que aceptan que el ciudadano, ROBERTO ARTURO YOUNG MATA, nunca prestó servicios para la empresa REPUESTOS PETROLEROS, C.A. (REPECA), y acepta que no existe responsabilidad de solidaridad alguna que vincule a dicha empresa con la presente demanda.
SEGUNDO: LOS DEMANDANTES declaramos: DESISTIMOS FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de la presente acción, procedimiento y demanda, y de cualquier otra acción, demanda, penal, civil, mercantil, laboral o cualquier otra incoada, o denuncio penal o administrativo o que incoaren contra la empresa demandada, SUAISER DE VENEZUELA, C.A.; domiciliada socialmente en Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2006, bajo el número 28, Tomo A-56; o contra sus Directores, Presidente, Vicepresidente, Gerentes, Coordinadores, Asesores, Apoderados, Accionistas, Supervisores o cualquier otro empleado o empresa relacionada de LA DEMANDADA, así como desiste de toda acción, demanda, penal, civil, mercantil, laboral o cualquiera otra incoada o denuncia penal o administrativo o que incoaren contra la empresa, REPUESTOS PETROLEROS, C.A. (REPECA); debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, bajo el número 58, Tomo "A-13", en fecha 29 de octubre de 1.982; o contra sus Directores, Presidente, Vicepresidente, Gerentes, Coordinadores, Asesores, Apoderados, Accionistas, Supervisores o cualquier otro empleado o empresa relacionada de LA DEMANDADA, y declaramos que desistimos de cualquier acción contra cualquier otra persona natural o jurídica que pueda ser imputado o considerado como sujeto pasivo de la extinguida relación laboral o por cualquier responsabilidad penal, civil, mercantil, laboral y toda otra; por cuanto recibimos en este acto por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual, el pago y cancelación de los conceptos enunciados en el presente documento, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), monto el cual será pagado en tres (3) únicas cuotas, de la manera siguiente, a) La primera, por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 50.000,00), la cual se paga en este acto, y reciben conformes LOS DEMANDANTES, mediante Cheque de Gerencia, y el demandante ROBERT ARTHUR YOUNG DE LABASTIDE, autoriza en este acto que se pague, a la orden de GLOMARY DEL VALLE MATA HERNÁNDEZ, identificado con el número 04004522, contra el Banco Mi Casa, de fecha 14 de diciembre de 2.009; b) La segunda cuota por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 50.000,00), la cual será pagada a los demandantes, en fecha 29 de enero de 2010, y el demandante ROBERT ARTHUR YOUNG DE LABASTIDE, autoriza en este acto que se pague, a la orden de GLOMARY DEL VALLE MATA HERNÁNDEZ, pago el cual las partes dejaran constancia en este expediente; c) La tercera cuota por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 50.000,00), la cual será pagada a LOS DEMANDANTES en fecha 26 de febrero de 2010, y el demandante ROBERT ARTHUR YOUNG DE LABASTIDE, autoriza en este acto que se pague, a la orden de GLOMARY DEL VALLE MATA HERNÁNDEZ, pago el cual las partes dejaran constancia en este expediente a los fines del cierre definitivo del expediente.
Por lo tanto este monto total aquí pactado comprende el PAGO ÚNICO, TOTAL Y DEFINITIVO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y DE TODO OTRO, los cuales no aceptan, ni reconocen Las empresas Demandadas y otros conceptos los cuales cancela LA DEMANDADA SUAISER DE VENEZUELA, C.A., en la forma indicada en este instrumento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento.
El monto total aquí recibido y aceptada la presente transacción por LOS DEMANDANTES comprenden el pago total de los conceptos accionados, los expresados en este documento en la forma antes detallada y todo otro que pudiera derivarse de la extinguida relación laboral, y del accidente antes narrado los cuales no reconoce, ni acepta LA DEMANDADA y todo otro concepto, los cuales paga LA DEMANDADA SUAISER DE VENEZUELA, C.A., en la forma y por los conceptos indicados en este instrumento, pero que se pagan en este acto sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que Las Demandadas no los reconocen como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella o no y que con este pago queda igualmente cancelado todo otro eventual concepto que pueda corresponder a LOS DEMANDANTES con motivo del extinguido contrato de trabajo que existió con el fallecido, ROBERTO ARTURO YOUNG MATA, antes identificado y derivado del accidente ocurrido en fecha 19 de NOVIEMBRE de 2.007.
Las partes hacen y hacemos constar en este acto expresamente que LA DEMANDADA paga y cancela a LOS DEMANDANTES, a su mas cabal y entera satisfacción, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), pagado en la forma y plazos establecidos en esta transacción.
El referido pago ha sido hecho por LA DEMANDADA SUAISER DE VENEZUELA, C.A., en el propio nombre y beneficio de LOS DEMANDANTES, que éstos aceptan a título de transacción para dar por terminado el presente juicio y precaver otro eventual o terminar cualquier otro reclamo o demanda judicial o administrativa. La suma total antes mencionada ha sido acordada con ocasión de la culminación del contrato de trabajo que existió con el ciudadano fallecido, ROBERTO ARTURO YOUNG MATA, antes identificado y derivado del accidente ocurrido en fecha 19 de NOVIEMBRE de 2.007, así como los demás conceptos mencionados en esta Transacción, todos los cuales han quedado ampliamente compensados y transigidos por lo que respecta a LOS DEMANDANTES Y CUALQUIER TERCERO A ESTE JUICIO, sea pariente, beneficiario, heredero o no del fallecido, , ROBERTO ARTURO YOUNG MATA, entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CÓDIGO CIVIL Y A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; CÓDIGO CIVIL, LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS, NORMAS O REGLAMENTOS APLICABLES. LOS DEMANDANTES, declaran: Desistimos de la presente acción y del presente procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, derivado del extinguido contrato de trabajo aquí alegado y del accidente ocurrido en fecha 19 de NOVIEMBRE de 2007 que nos pueda corresponder contra LAS DEMANDADAS, y contra cualquier otra persona natural o jurídica que pueda ser considerado sujeto pasivo de la extinguida relación laboral o el narrado accidente. En virtud del presente desistimiento y del pago aquí recibido y aceptado en este acto a título de transacción por LOS DEMANDANTES, éstos declaran que nada mas tienen que reclamarle a LAS DEMANDADAS, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. LOS DEMANDANTES, declaran en este acto que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y al Código Civil, exoneran de responsabilidad en general a las empresas demandadas; quedando LOS DEMANDANTES responsables frente a toda otra persona que se crea con derecho de acuerdo a lo expresado en esta acta y transacción. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por LOS DEMANDANTES, éstos declaran que nada mas tienen que reclamarle a LAS DEMANDADAS, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de LOS DEMANDANTES sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para LOS ACTORES y otra para LA DEMANDADA.
TERCERA: LOS DEMANDANTES reconocen que el ciudadano, ROBERTO ARTUTO YOUNG MATA, antes identificado prestó servicios para la demandada SUAISER DE VENEZUELA, C.A., de forma eventual desde la fecha 19 de agosto de 2.006 hasta la fecha 07 de diciembre de 2.007, fecha esta en que falleció el ciudadano, ROBERTO ARTURO YOUNG MATA, antes identificado, como consecuencia de accidente ocurrido mientras limpiaba una maquinaria propiedad de la empresa, SUAISER DE VENEZUELA, C.A., y un tercero accionó la máquina, ocasionando que el ciudadano, ROBERTO YOUNG MATA quedara atrapado; por lo tanto LOS DEMANDANTES aceptan y reconoce que dicho accidente no se originó por razones imputables a la empresa, SUAISES DE VENEZUELA, C.A., y menos aún a la empresa REPUESTOS PETROLEROS, C.A., por cuanto EL DEMANDANTE nunca fue empleado de este empresa y aceptan que no existe responsabilidad solidaria alguna que le pueda imputar, LOS DEMANDANTES aceptan que la empresa demandada cumplió con todas las normas de seguridad e higiene en el trabajo y demás establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y reconocen que el ciudadano, ROBERTO ARTURO YOUNG MATA, antes identificado, prestaba servicios simultáneamente para otras personas naturales y jurídicas no relacionadas con la empresa demandada SUAISER DE VENEZUELA, C.A.
CUARTA: Ambas partes declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el presente desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en este acto por LOS DEMANDANTES; el presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúa y abarca a todo evento a toda otra persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de esta extinguida relación laboral o imputarse responsable del accidente ocurrido en fecha 19 de NOVIEMBRE de 2.007. Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LA DEMANDADA o que sea aplicable en casos análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de LOS DEMANDANTES.
QUINTA: LAS DEMANDADAS, aprueban el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por LOS DEMANDANTES en este acto y los eximen de costas al respecto.
LAS PARTES declaran en este acto que cada una de ellas pagará por separado los honorarios profesionales de sus abogados.
LOS DEMANDANTES aceptan y reconocen el carácter de los abogados, ALINDA HERNÁNDEZ y OSCAR AYALA, antes identificados, como apoderados de las empresas demandadas.
SEXTA: LOS DEMANDANTES ya identificados ratifican en este acto que desisten en este acto de la acción y del procedimiento para demandar por cualquier otra vía o materia a LAS DEMANDADAS de autos y contra cualquier otra persona jurídica o natural que pueda ser imputado sujeto pasivo en dicha extinguida relación laboral o que pueda imputarse, aunque sea directa o indirectamente responsable del accidente ocurrido en fecha 19 de NOVIEMBRE de 2.007. Ambas partes solicitamos la habilitación del Tribunal y juramos la urgencia del caso y solicitamos a este despacho homologue la presente transacción y desistimiento de la acción y procedimiento de Los Demandantes y se nos expidan las copias certificadas, ya solicitadas. Las partes solicitamos que el cheque aquí referido quede temporalmente en custodia de este Juzgado hasta tanto sea homologada la presente transacción y desistimiento de Los Demandantes y en cuyo caso será entregado a la parte actora, pero si es negada la homologación de esta transacción, el cheque aquí indicado debe ser devuelto a LA DEMANDADA SUAISER DE VENEZUELA, C.A. y el juicio continuara su curso normal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los ciudadanos GLOMARY DEL VALLE MATA y ROBERT ARTHUR YOUNG DE LABASTIDE, recibe en este acto un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F. 50.000,00, y se encuentran asistidos de abogada en ejercicio, y que la codemandada SUAISER DE VENEZUELA, C.A., se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 50.000,00 para el día 29 de enero de 2010 y Bs. F. 50.000,00 para el día 26 de febrero de 2010, para completar el monto transado por la cantidad de Bs. F. 150.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio por el tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto total transado, la cantidad de Bs. F. 150.000,00, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y se procede a la entrega de las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:00 a.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LOS DEMANDANTES Y SU ABOGADA ASISTENTE,
POR SUAISER DE VENEZUELA, C.A.,
POR REPUESTOS PETROLEROS, C.A. (REPECA),
LA SECRETARIA
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2009-000362
|