REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2009-003240
Vista la transacción celebrada por el ciudadano ARGENIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.078.360, asistido de la abogada en ejercicio GRIDELAINE LIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.556; y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 2000, anotado bajo el N ° 14, tomo A-35, folios 88 al 94, representada por la abogada en ejercicio SAYURI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.497.559, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.704, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el ciudadano ARGENIS HERNÁNDEZ, se encuentra asistido de abogada en ejercicio, y se evidencia que recibió un cheque signado con el N º 24455946, por la cantidad de Bs. F. 5.301,56, a su orden, cuenta corriente N º 0008 0024 44 0008030331, del Banco Guayana.
Ahora bien, de la lectura del escrito transaccional, se evidencia que la relación de trabajo tuvo una duración hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual termina la relación de trabajo por mutuo acuerdo, toda vez que el contrato al cual estaba adscrito terminó.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
En este sentido, se evidencia que el acuerdo transaccional lo suscriben las partes el 9 de diciembre de 2009, según acta levantada ante este tribunal, es decir, que para la fecha del acuerdo, todavía no ha terminado la relación de trabajo, ya que de la misma lectura del acuerdo, la relación de trabajo termina el 31 de diciembre de 2009, situación que viola dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Conforme a lo expuesto, en virtud que a la fecha del acuerdo no ha terminado la relación de trabajo, lo cual contravine lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, este tribunal se ve impedido de homologar la transacción presentada. Así se decide.
Por lo argumentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, por lo que no tiene carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2009-003240