REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000689
PARTE ACTORA: JHON ANTONIO MOSQUEDA DÍAZ, C.I. N º 8.884.617.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 118.857.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de julio de 1998, bajo el N ° 1. tomo A-55.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Uno, casa N ° 2, Manzana 7, IV etapa, Sector Rivera del Orinoco, Urbanización Los Próceres, Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Carretera Nacional El Tigre-Pariaguán, al lado de AGROISLEÑA de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.909.973, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 118.857, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON ANTONIO MOSQUEDA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.884.617, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A.
El 4 de noviembre de 2009, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 6 de noviembre de 2009, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de noviembre 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio catorce (14) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 23 de noviembre de 2009, según actuación que corre al folio dieciséis (16) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según actuación que corre al folio diecisiete (17) del expediente.
Siendo la 11:00 a.m. del día martes 8 de diciembre de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio dieciocho (18) del expediente, donde se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JHON ANTONIO MOSQUEDA DÍAZ, el abogado en ejercicio ISAIAS GUILARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 118.857, mientras que la demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 16 de abril de 2007, el ciudadano JHON ANTONIO MOSQUEDA DÍAZ, ingresó a prestar servicios en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., domiciliada en la carretera Nacional El Tigre.-Pariaguán, al lado de AGROISLEÑA de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de Chofer de Gandola, realizando las labores propias del trabajo en la ciudad de El Tigre, Punta de Mata, Maturín, Santa Bárbara, Ciudad Bolívar y eventualmente realizando viajes a otras zonas del país.
- Que la demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., es contratista de PDVSA.
- Que la relación de trabajo duró hasta el 20 de abril de 2009, fecha en que fue despedido sin causa justificada por el Gerente General de la empresa ciudadano JOSÉ UZCATEGUI.
- Que el tiempo de servicio fue de dos (2) años y cuatro (4) días, y laboraba en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana y que, eventualmente laboraba horas extraordinarias.
- Que devengaba un salario final mensual de Bs. F. 1.826,10, lo que representa un salario diario de Bs. F. 60,87, tal como aparece estipulado en el Nivel 13, Oficio 36 del Tabulador de Oficios y Salario Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., en fecha 25 de junio de 2009, procedió a cancelar la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 29 CÉNTIMOS (Bs. F. 15.129,29), por concepto de indemnización por antigüedad y demás derechos y beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, es decir, sesenta y cinco (65) días, después de haber sido despedido, lo que genera la penalización prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de dos (2) años y cuatro (4) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 16 de abril de 2007
Egreso: 20 de abril de 2009
Antigüedad: Dos (2) años y cuatro (4) días.
CARGO: Chofer de Gandola
Salario normal: Bs. F. 1.826,10 mensual / 30 = Bs. F. 60,87 diario.
Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
Alícuota de Utilidad Diaria: 90 días / 360 = 0,25 x 60,87 = 15,22
Alícuota diaria de Bono Vacacional: 65 días / 360 = 0,181 x 60,87 = Bs. F. 10,99
Salario integral = 60,87 + 15,22 + 10,99 = Bs. F. 87,08
Antigüedad, artículo 108 LOT, cláusula 45 de la Convención Colectiva:
Sueldo Otros Benef. Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año Básico Impt.al Sala. Integral BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada
Abr-07 1.826,10 1.826,10 14,61 10,29 85,77 0,00 0,00
May-07 1.826,10 1.826,10 14,61 10,29 85,77 5 428,83 428,83
Jun-07 1.826,10 1.826,10 14,61 10,29 85,77 5 428,83 857,66
Jul-07 1.826,10 1.826,10 14,61 10,29 85,77 5 428,83 1.286,49
Ago-07 1.826,10 1.826,10 14,61 10,29 85,77 5 428,83 1.715,32
Sep-07 1.826,10 1.826,10 14,61 10,29 85,77 5 428,83 2.144,15
Oct-07 1.826,10 1.826,10 14,61 10,29 85,77 5 428,83 2.572,97
Nov-07 1.826,10 1.826,10 14,61 10,29 85,77 5 428,83 3.001,80
Dic-07 1.826,10 3.449,30 5.275,40 42,20 29,72 247,77 5 1.238,84 4.240,64
Ene-08 1.826,10 1.826,10 14,85 10,29 86,01 5 430,05 4.670,69
Feb-08 1.826,10 1.826,10 14,85 10,29 86,01 5 430,05 5.100,74
Mar-08 1.826,10 1.826,10 14,85 10,29 86,01 5 430,05 5.530,78
Abr-08 1.826,10 3.713,07 5.539,17 45,05 32,31 262,00 5 1.310,01 6.840,80
May-08 1.826,10 1.826,10 14,85 10,65 86,37 5 431,87 7.272,67
Jun-08 1.826,10 1.826,10 14,85 10,65 86,37 5 431,87 7.704,54
Jul-08 1.826,10 1.826,10 14,85 10,65 86,37 5 431,87 8.136,42
Ago-08 1.826,10 1.826,10 14,85 10,65 86,37 5 431,87 8.568,29
Sep-08 1.826,10 1.826,10 14,85 10,65 86,37 5 431,87 9.000,16
Oct-08 1.826,10 1.826,10 14,85 10,65 86,37 5 431,87 9.432,03
Nov-08 1.826,10 1.826,10 14,85 10,65 86,37 5 431,87 9.863,91
Dic-08 1.826,10 5.356,56 7.182,66 58,42 41,90 339,74 5 1.698,70 11.562,60
Ene-09 1.826,10 1.826,10 15,22 10,65 86,74 5 433,70 11.996,30
Feb-09 1.826,10 1.826,10 15,22 10,65 86,74 5 433,70 12.430,00
Mar-09 1.826,10 1.826,10 15,22 10,65 86,74 5 433,70 12.863,70
Abr-09 1.826,10 3.834,81 5.660,91 47,17 34,15 270,03 7 1.890,18 14.753,88
May-09 1.826,10 1.826,10 15,22 11,02 87,10 5 435,52 15.189,40
Jun-09 1.826,10 1.826,10 15,22 11,02 87,10 5 435,52 15.624,93
132 15.624,93
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x 87,10 = Bs. F. 5.226,00
Vacaciones y Bono Vacacional cancelados pero no disfrutados, (15-04-07 al 15-04-08), artículo 42 de la convención colectiva: 63 días x 60,87 = Bs. F. 3.834,81
Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009: 65 días x 60,87 = Bs. F. 3.956,55
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010, (15-04-09 al 25-07-09): 65 /12 = 5,416 x 3 = 16,25 x 60,87 = 989,14
Utilidades, cláusula 43 de la Convención Colectiva: 90 días /12 = 7,50 x 4 meses = 30 días x 73,98 = Bs. F. 2.219,40
Preaviso, artículo 104 LOT: 30 días x 60,87 = Bs. F. 1.826,10
Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 60,87 = Bs. F. 3.652,20
Indemnización Oportunidad para el pago de las prestaciones, cláusula 46 Convención Colectiva (del 25 de junio de 2009 a la presente fecha), han transcurrido 90 días x 73,98 = Bs. F. 6.658,20
Bono por asistencia puntual y perfecta, cláusula 36 de la convención colectiva del Trabajo de la Construcción: (15 de abril de 2007 al 20 de abril de 2009: 24 meses x 4 días = 96 días x 60,87 = Bs. F. 5.843,52
Adelanto de Prestaciones no reconocido: Bs. F. 3.500,00
Menos adelanto de prestaciones Bs. F. 15.129,28
Total reclamado………………………………………………………………………………..Bs. F. 38.201,56
El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:
- Marcado “A”, en un (1) folio útil, corre al folio veintidós (22) del expediente, copia fotostática del finiquito de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 15.129,29. Dicho instrumento, no se encuentra firmado, y al carecer de rúbrica mal puede oponerse a la parte demandada como emanado de ella, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Marcado “B”, en un (1) folio útil, corre al folio veintitrés (23) del expediente, copia fotostática de cheque del Banco Caroní, a la orden de MOSQUEDA JHON, girado por UZCATEGUI OROZACO JOSE. Dicho instrumento bancario, al no ser girado por la demandada, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
El demandante en el libelo señala que por la naturaleza del trabajo realizado, se debe aplicar a la relación de trabajo descrita, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Al respecto, es preciso señalar que el demandante señala que la actividad que realizaba era de Chofer de Gandola, el cual se subsume en la descripción de cargos del tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, específicamente en el Nivel 13 oficio 3.6, referidos a chofer de 1 era. (de 8 a 15 TONS), de manera que, a juicio de quien decide, se deben aplicar los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en reunión Normativa laboral convocada por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución N ° 5017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial N ° 38.599 de fecha 8 de enero de 2007. Así se decide
Con respecto a la Antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del primer 1 º mes ininterrumpido de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 16 de abril de 2007, y terminó por despido injustificado el 20 de abril de 2009, la relación de trabajo tuvo una duración de dos (2) años y cuatro (4) días, en consecuencia, le corresponden 120 días por Prestación de Antigüedad, calculados al salario integral de Bs. F. 87,08, para un total de Bs. F. 10.449,60. Así se decide.
En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, el cual quedó reconocido que fue por despido injustificado, en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo de servicio, resulta procedente el reclamo formulado de 60 días de Indemnización por Despido, y de 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculado al salario integral. Así se decide.
Con respecto al preaviso reclamado conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal lo considera improcedente, en virtud que ya se le reconoce al demandante la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no puede cobrar una doble indemnización por el mismo concepto. Así se decide
En lo que respecta a las Vacaciones y Bono Vacacional reclamados durante el período (15-04-07 al 15-04-08), 63 días, (15-04-08 al 15-04-09) 65 días y fraccionadas (15-0409 al 25-07-09), 16,25 días, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, el tribunal considera que al ser reclamado el beneficio y no acreditarse el pago en virtud de la actitud contumaz de la demandada, y tomando en cuenta los dos (2) años y cuatro (4) días de prestación de servicio, al demandante sólo le corresponden los 63 días del primer año durante el 2008 y 65 días por el año 2009, calculadas a salario normal, más no le corresponden las vacaciones fraccionadas, pues sólo laboró 4 días a partir del segundo año. Así se decide
En cuanto al concepto de Utilidades, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva, el tribunal considera ajustado a derecho el reclamo tomando como base anual, la cantidad de 90 días, que dividido entre 12, arroja la cantidad de 7,5 días, que multiplicados por 4 meses, arroja la cantidad de 30 días por el salario normal. Así se decide
En lo que respecta al concepto de Indemnización Oportunidad para el pago de las prestaciones, conforme a la cláusula 46 Convención Colectiva, el tribunal observa que el pago de las prestaciones sociales se verificó el 25 de junio de 2009, y siendo que la relación de trabajo culminó el 20 de abril de 2009, transcurrieron 65 días calculados a salario básico de Bs. F. 60,37 según el tabulador, arroja la cantidad de Bs. F. 3.924,05. Así se decide
Con respecto al Bono por asistencia puntual y perfecta, el tribunal observa que ciertamente, en cláusula 36 de la convención colectiva del Trabajo de la Construcción se establece el pago de cuatro (4) días por mes en el que el trabajador haya laborado su jornada con asistencia puntual, lo cual no fue contradicho por la demandada en virtud de sus actitud contumaz, de manera que, por el tiempo de servicio de 2 años, equivalen a 24 meses x 4 días = 96 días x 60,87 = Bs. F. 5.843,52. Así se decide
Con respecto al supuesto adelanto de Bs. F. 3.500,00 que nunca recibió el demandante, el mismo no puede considerarse como un concepto a cobrar por el trabajador, pues en todo caso, le corresponde la cantidad que establezca el tribunal, y sólo se descuenta la cantidad que efectivamente afirma que recibió el demandante de Bs. F. 15.129,29, lo cual indefectiblemente arrojará una diferencia a su favor. Así se decide
Pues bien, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la convención colectiva de la construcción, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, la ley y el contrato colectivo aplicable, que la demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., le adeuda al demandante JHON ANTONIO MOSQUEDA DÍAZ, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 16 de abril de 2007
Egreso: 20 de abril de 2009
Antigüedad: Dos (2) años y cuatro (4) días.
CARGO: Chofer de Gandola
Salario normal: Bs. F. 1.826,10 mensual / 30 = Bs. F. 60,87 diario.
Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
Alícuota de Utilidad Diaria: 90 días / 360 = 0,25 x 60,87 = 15,22
Alícuota diaria de Bono Vacacional: 65 días / 360 = 0,181 x 60,87 = Bs. F. 10,99
Salario integral = 60,87 + 15,22 + 10,99 = Bs. F. 87,08
Antigüedad, cláusula 45 contrato de la construcción: 120 días x 87,08 = Bs. F. 10.449,60
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x 87,08 = Bs. F. 5.224,80
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 87,08 = Bs. F. 5.224,80
Vacaciones y Bono Vacacional cancelados pero no disfrutados, (15-04-07 al 15-04-08), cláusula 42 de la convención colectiva: 63 días x 60,87 = Bs. F. 3.834,81
Vacaciones y Bono Vacacional (15-04-08 al 15-04-09): 65 días x 60,87 = Bs. F. 3.956,55
Utilidades, cláusula 43 de la Convención Colectiva: 90 días /12 = 7,50 x 4 meses = 30 días x 60,87 = Bs. F. 1.826,10
Indemnización Oportunidad para el pago de las prestaciones, cláusula 46 Convención Colectiva: 65 días x 60,87 = Bs. F. 3.956,55
Bono por asistencia puntual y perfecta, cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción: (15 de abril de 2007 al 20 de abril de 2009): 24 meses x 4 días = 96 días x 60,87 = Bs. F. 5.843,52
Subtotal:………………………………………………………………………..Bs. F. 40.316,73
Menos adelanto de prestaciones Bs. F. 15.129,28
Total condenado………………………………………………………………………………..Bs. F. 25.187,45
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE ON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JHON ANTONIO MOSQUEDA DÍAZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 25.187,45), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000689
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