REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000066

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos PABLO CESAR BARRIOS GONZÁLEZ, REINALDO YOVANNI MENDOZA RONDÓN, YSANDY JOSE VELASQUEZ HERRERA, GUSTAVO ENRIQUE MEZA, LEONARDO JOSE VILLEGAS SALAZAR, NELSON EDUARDO GUANIPA MUÑOZ, LUIS RODOLFO GUEVARA ORTIGOZA, REYNALDO JOSÉ PEREIRA, CESAR AUGUSTO SUCRE RAMOS, CARLOS ALBERTO ALBINO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.914.462, 8.965.513, 14.133.917, 9.915.353, 13.258.999, 12.841.357, 1.725.350, 19.979.890, 10.944.328 y 8.250.136, en contra de las sociedades mercantiles GRANJA LAS MERCEDES, C.A., AGRIPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., INVERSIONES GRUPO FT, C.A., AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A. y COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., expediente signado con el N ° BP12-L-2009-000066, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 26 d noviembre de 2009, por la experta contable designada por el tribunal, Lic. Soleil Rendón, según consta en informe que corre de los folios ciento veintiséis (126) al ciento sesenta y dos (162) de la Segunda Pieza del expediente, tanto la parte demandante como las codemandadas, proceden a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito presentado el 3 de diciembre de 2009, el ciudadano GAETANO ALFREDO FIDELIBUS TINARO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.914.794, actuando con el carácter de representante legal de las empresas demandadas GRANJA LAS MERCEDES, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., INVERSIONES FT, C.A., AGROPECUARIA SANTA TERESES, C.A. y COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., y RITA JOSEFINA FIDELIBUS BIANCULLI, C.A., venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad números 17.871.356, actuando con el carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., asistido del abogado en ejercicio JOSE RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE, proceden a impugnar la experticia complementaria del fallo, con base a los siguientes aspectos:

1) Señalan que la experticia complementaria del fallo está incompleta y se encuentra condicionada a unos futuros cálculos del salario de los accionantes para concluirla a través de una ampliación, lo que la hace inejecutable y violatoria de los artículos 252, 451 del Código de Procedimiento Civil, 1426 del Código Civil, y 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Señalan que en la experticia complementaria del fallo presentada el 26 de noviembre de 2009, se calculan los intereses sobre las prestaciones de antigüedad de cada uno de los accionantes, capitalizándolos, lo que significa que estima intereses sobre intereses generados mensualmente, lo cual fue anulado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3) Impugnan la experticia complementaria del fallo, porque a su decir, no acoge lo establecido en la sentencia definitivamente firme, con relación al cálculo de la corrección monetaria del resto de los conceptos condenados diferentes a la Antigüedad, pues se ordenó excluir de dicho monto los lapsos de vacaciones judiciales, siendo que en la experticia se incluye en lo que le corresponde a cada uno de los accionantes, los intereses causados desde el 15 de agosto de 2009, hasta el 16 de septiembre de 2009, por lo que consideran que la experticia está viciada de nulidad absoluta.
4) Señalan que el cálculo de la corrección monetaria en la experticia, se aleja y no acata la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N ° 510 de fecha 14 de abril de 2009, caso SCHMIEDELER contra ALIMENTOS NINA, C.A., en el sentido que a su decir, la corrección monetaria sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia y no desde la admisión o notificación de las codemandadas.

Por su parte, el apoderado judicial de los demandantes, abogado en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ MEDINA, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo por mínima, señalando los siguientes aspectos:

1) Que los salarios considerados como base de cálculo para la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizaron a salario normal, cuando lo correcto era calcularlos a salario integral.
2) Que en el caso del ex trabajador GUSTAVO ENRIQUE MESA, se omitió calcularle 150 de Antigüedad Viejo Régimen, y al ex trabajador PABLO CESAR BARRIOS GONZÁLEZ, se omitió calcularle 30 de días de Antigüedad de Viejo Régimen, aún cuando estaba condenado en la sentencia, y que tampoco se calcularon los intereses de prestaciones, de mora, indexación y corrección monetaria.
3) Que los Cesta Ticket de los ex trabajadores REINALDO YOVANNI MENDOZA RONDÓN, LEONARDO JOSE VILLEGAS SALAZAR, REINALDO JOSE PEREIRA, CARLOS ALBERTO ALBINO MENDOZA y CESAR AUGUSTO SUCRE RAMOS, no se calcularon a la Unidad tributaria actual tal y como lo ordenó la sentencia del Superior.
4) Que los días efectivamente laborados por los ex trabajadores GUSTAVO ENRIQUE MEZA, PABLO CESAR BARRIOS GONZÁLEZ, ISANDI JOSE VELASQUEZ HERRERA, LUIS RODOLFO GUEVARA Y NELSON EDUARDO GUANIPA, no concuerdan con la realidad explanada en el libelo, donde existió una admisión de los hechos.


Una vez planteadas las respectivas impugnaciones por cada una de las partes, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales, folios dos (2) al veintidós (22) de la Segunda Pieza del expediente, se evidencia que este Tribunal en fecha 27 de abril de 2009, procedió a dictar sentencia definitiva por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, donde resultaron condenadas las codemandadas GRANJA LAS MERCEDES, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A. y AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., a pagar la cantidad total de Bs. F. 523.713,46, divididos entre cada uno de los demandantes, más la cantidad que arroje la experticia la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar en estado de ejecución de sentencia.

Por apelación ejercida tanto por la representación judicial de los demandantes como de las codemandadas, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación ejercido por los demandantes y modificó parcialmente el fallo, sólo en lo que respecta a la inclusión del período anterior al 27/12/2004 para el pago del beneficio de Ticket de Alimentación; y la aplicación de los beneficios contractuales desde el 14 de agosto de 1999 hasta el 14 de agosto de 2001, por lo que, habiéndose agotado todos los recursos correspondientes, la referida sentencia quedó definitivamente firme.

En fecha 31 de julio de 2009, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Superior a los fines de la ejecución de la sentencia, y en la misma fecha, según auto que corre al folio ciento catorce (114) de la Segunda Pieza del expediente, se designó experta contable a la Lic. Soleil Rendón, para realizar la experticia complementaria del fallo, a los fines que al tercer (3º) día hábil siguiente a su notificación, la experta designada acepte el cargo o se excuse, y preste el juramento de ley.

Por acta de fecha 13 de agosto de 2009 que corre al folio ciento veinte (120) de la Segunda Pieza del expediente, la Lic. Soleil Rendón procedió a juramentarse como experta contable, otorgándole el tribunal un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su juramentación, para presentar la experticia complementaria del fallo. Luego, el cinco (5) de octubre de 2009, el tribunal concedió prórroga de veinte (20) días hábiles para consignar la referida experticia contable. Posteriormente, previa solicitud de la experta, se le conceden quince (15) días hábiles según auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2009.

Corre de los folios ciento veintiséis (126) al ciento sesenta y dos (162) de la Segunda Pieza del expediente, la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable Lic. Soleil Rendón, quien en fecha 26 de noviembre de 2009, incorpora la experticia, la cual arrojó un monto total de Bs. F. 1.672.830,05.

En fecha 3 de diciembre de 2009, es decir al quinto (5°) día hábil siguiente a la consignación, ambas partes presentan las impugnaciones correspondientes a la experticia complementaria del fallo, resultando dichas impugnaciones tempestivas, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la consignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

En lo que respecta a los motivos de impugnación planteados, el tribunal observa:

IMPUGNACIÓN DE LAS CODEMANDADAS

Como primer punto de impugnación, señalan las codemandadas que la experticia complementaria del fallo está incompleta y se encuentra condicionada a unos futuros cálculos del salario de los accionantes para concluirla a través de una ampliación, lo que la hace inejecutable y violatoria de los artículos 252, 451 del Código de Procedimiento Civil, 1426 del Código Civil, y 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, el contenido de la experticia complementaria señala:

“CALCULOS REALIZADOS = (Bs. F. 693.690,63) + Intereses de prestaciones sociales = Bs. F. 551.377,46 + corrección monetaria = (Bs. F. 114.591,96) + Cesta Ticket = (Bs. F. 313.170,00), dando como resultado de la indexación un TOTAL DE (Bs. F. 1.672.830,05)
Dicho calculo esta detallado para cada trabajador en los anexos respectivos, valga resaltar que en la experticia contable realizada en la sede de las empresas demandadas, no se encontraron libros de contabilidad no recibos de pago pertenecientes a los trabajadores, donde se pudiera verificar 3l salario devengado por cada uno de estos y así proceder al cálculo del salario integral, así como al salario integral devengado en el año 1997, año en que se pide calcular la Antigüedad Viejo Régimen, compensación por transferencia y antigüedad nuevo régimen, quedando pendiente estos conceptos en el informe de experticia complementaria del fallo, así como los intereses de mora y la corrección monetaria por concepto de prestación de antigüedad ordenada en sentencia, queda de Ud. Señor Juez, realizar el análisis correspondiente al caso y fijar los montos del salario a utilizar en una posible ampliación de la experticia complementaria del fallo.”

Efectivamente, tal como lo señala la representación de las codemandadas, la experta contable obvió por completo aspectos ordenados en la sentencia, tal y como es el cálculo del salario integral para el cálculo de la Antigüedad y el cálculo del salario integral devengado en el año 1997, para calcular la Antigüedad Viejo Régimen y Compensación por Transferencia. En este sentido, al no ceñirse estrictamente la experticia a lo sentenciado, indefectiblemente adolece de nulidad absoluta, pues la experticia complementaria del fallo, forma parte de la misma sentencia, debe ser la expresión numérica de la voluntad expresada en la sentencia definitiva, y debe bastarse a sí misma, al establecer en forma definitiva el monto a ejecutar conforme a los parámetros ordenados por el sentenciador. Siendo así, al evidenciarse en la experticia la omisión de aspectos que debieron incluirse por mandato de la sentencia, a juicio de quien decide, debe prosperar en derecho la impugnación planteada y declararse la nulidad de la experticia complementaria del fallo de fecha 26 de noviembre de 2009. Así se decide.

Al evidenciarse la ausencia del cálculo del salario integral ordenado en la sentencia, así como el salario integral de 1997 para el cálculo de la Antigüedad Viejo Régimen y Compensación por Transferencia, justificada razón tienen los demandantes también, al impugnar la experticia por mínima, por lo que igualmente prospera la impugnación planteada por éstos, en lo que respecta a que se consideró como base de cálculo para la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal, cuando lo correcto era calcularlos a salario integral; y que en el caso del ex trabajador GUSTAVO ENRIQUE MESA, se omitió calcularle 150 de Antigüedad Viejo Régimen, y al ex trabajador PABLO CESAR BARRIOS GONZÁLEZ, se omitió calcularle 30 de días de Antigüedad de Viejo Régimen, aún cuando estaba condenado en la sentencia, y que tampoco se calcularon los intereses de prestaciones, de mora, indexación y corrección monetaria, razón por la cual debe declararse la nulidad de la experticia complementaria del fallo, por los referidos motivos. Así se decide

Una vez declarada la nulidad de la experticia complementaria del fallo de fecha 26 de noviembre de 2009, por lo motivos expuestos, resulta inútil la delación del resto de los motivos denunciados, pues en todo caso, si se declaran procedentes, el resultado se concretaría en la declaratoria de la nulidad que ya fue declarada, y en caso de declararse improcedente la impugnación por tales motivos, dicho resultado no altera la nulidad declarada por el tribunal, razón por la cual, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el resto de los motivos de impugnación formulados por las partes. Así se decide


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación presentada por ambas partes, de la experticia complementaria del fallo de fecha 26 de noviembre de 2009, en cuanto a los puntos considerados en la parte motiva, lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal acuerda designar dos (2) peritos contables, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.

La designación de los dos (2) expertos contables, la hará el tribunal en auto por separado, y una vez designados los expertos, se deberán notificar para prestar el juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de ellos, y una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Año 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000066