REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2009-001509

En el Procedimiento de Oferta Real con motivo de la Consignación de Prestaciones que realizó la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de abril de 1993, bajo el N ° 11, tomo 5-A, a favor de los herederos del ciudadano SERINO PINTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.411.372, quien falleció el 3 de enero de 2009 y era trabajador de la referida empresa, desempeñándose como VIGILANTE, desde el 6 de diciembre de 2005, el Abogado Arturo Guillen, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de la menor MICHELL ANGELINA SERINO, de 4 años de edad, procede a solicitar la declinatoria de competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la condición de hija del trabajador difunto.

El Tribunal para decidir observa:

Con vista a la partida de nacimiento que acompaña el Defensor Público en su solicitud, se evidencia que el 2 de diciembre de 2005, el ciudadano VICTOR ENRIQUE SERINO PINTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.411.372, presenta ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según acta N ° 287 folio 287, y reconoce como su hija a la niña MICHELL ANGELINA SERINO ARREAZA.

A Tal efecto, se evidencia del contenido del escrito de Consignación de Prestaciones Sociales, que la empresa PROTEBECA, C.A., procede a consignar la cantidad de Bs. F. 6.054,11, por concepto de las Prestaciones Sociales causadas por la relación de trabajo que inició el 06 de diciembre de 2005 y terminó por la muerte del trabajador VICTOR ENRIQUE SERINO PINTO, el 03 de enero de 2009, situación que se evidencia según acta de defunción que corre al folio treinta y tres (33) del expediente.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Ahora bien, comprobado en autos la muerte del trabajador y la existencia de una hija como beneficiaria del monto correspondiente a las prestaciones sociales consignadas por la empresa, conforme al numeral a) del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en todo caso una de las beneficiarias de la consignación es una niña, de conformidad con el numeral e) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con concordancia con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer sobre la Consignación de Prestaciones Sociales realizada por la empresa PROTEBECA, C.A., El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por ser el último domicilio del causante, razón por la cual, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que no es competente por la materia para tramitar el presente asunto. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo la presente causa, siendo el Juez competente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto, ordinal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines que las partes ejerzan el recurso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, y una vez transcurrido sin que se haya ejercido el Recurso de Regulación de Competencia, se remitirá el expediente al tribunal considerado competente.

Regístrese. Déjese constancia en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Año 199° de Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua
BP12-S-2009-001509