REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º



Nº DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000750
PARTE ACTORA: MAITA CALDERA JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.495.774 y de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSA Y. PAREJO R., abogada en ejercicio, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 132.194
PARTE DEMANDADA: PRECISION DRILLING DE VENEZUELA.C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DESCONOCE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE INADMISIBILIDAD

La presente demanda se inicia en fecha 18 de noviembre de 2009 según escrito presentado por ROSA Y. PAREJO R, abogada en ejercicio, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 132.194, apoderada judicial del ciudadano MAITA CALDERA JOSE RAMON , arriba identificado , en la que demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA. C.A, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Recibido dicho asunto por éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 19 de noviembre de Dos mil nueve (2009), al día siguiente, es decir el 20 del mismo mes y año, se dictó auto instando a la parte actora para que corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación, los cuales no fue posible la notificación por cuanto la parte actora no fijó el domicilio procesal correspondiente en el libelo, por lo que fue necesario la notificación a través de la Cartelera de la Coordinación del Trabajo ubicada en la entrada a la Unidad de Recepción de Documentos, en virtud de que la parte demandante, como se dijo antes, no señaló la dirección de su domicilio. Ahora bien, consta diligencia presentada por la representante de la parte actora, abogada ROSA Y. PAREJO R, de fecha siete (7) de diciembre de 2009, en la que se da por notificada, respecto a la subsanación ordenada por éste tribunal, quien desde esa fecha (7-11-2009) no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso legal indicado en el cartel, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
EL JUEZ

Abog. DARIO NESSI BARCELÓ.-


LA SECRETARIA