REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, martes diez (10) de diciembre de dos mil nueve 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2009-003225


Encabeza el presente expediente Escrito de Transacción Laboral, presentado por la abogada ISMAR MARTINEZ MICALE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 81.508 actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S,A, según consta de documento poder agregado al expediente, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, , en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12_A_PRO, quien en lo sucesivo se le denominará el Patrono, por una parte y por la otra parte JOSE LUIS MANZANO MERINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.003.012 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada OLY RAMOS FERRER, abogada en ejercicio, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 70.545 quien en lo adelante y a los mismos efectos se le denominará EL EX TRABAJADOR.

Mediante dicho escrito transaccional solicitan de este Tribunal proceda a Homologar el Acuerdo en él contenido, por lo que este Tribunal, antes de proceder a acordar lo solicitado, verificada la identidad de las partes, y las facultades de cada una de ellas, a la vez explicó al ciudadano JOSE LUIS MANZANO MERINA, antes identificado y quien se encuentra asistido de abogado, las condiciones en que está planteada la transacción celebrada y éste sin coacción y apremio (fuerza o violencia y sin ser obligado), manifestó estar totalmente de acuerdo con la transacción, por lo que éste Juzgado, pasa a revisar en este estado los términos y conceptos objeto de la Transacción efectuada por las partes.

A tal efecto tenemos que el ciudadano ex trabajador JOSE LUIS MANZANO MERINA, expresó de manera inequívoca su deseo de aceptar la transacción, ante este funcionario público, actuante sin coacción u apremio.

Asimismo del contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones.

Es por lo anterior, y siendo que, una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada.

Se presenció entrega de dos (2) cheque de gerencia, con fecha 30 de noviembre de 2009, identificados con el número S-92 82013764 y S-92 78008891, de fecha 12 de febrero de 2009, ambos dos, con cargo al Banco de Venezuela, por la cantidad de el primero Bs f. 41.180,83, el segundo Bs.f. 8819,17, a nombre del ex trabajador JOSE LUIS MANZANO MEDINA, de manos de la representación judicial de la empresa. Se deja copia simple de ambos cheque de Gerencia, entregado a los fines de ser agregado al expediente.
Se expiden cinco (05) ejemplares a un mismo tenor.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la sala de audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. DARIO NESSI BARCELÓ.
LA SECRETARIA


ABG. Marines Sulbaran

LOS PRESENTES



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. MARINES SULBARAN