REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 15 de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2006-000527
En el juicio que por Cobro, de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RAUL RAFAEL GONZALO MAITA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.941.521, en contra de la sociedad mercantil AKERE ENERGY.C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, , el 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 4, Tomo 5-A, por sentencia del juzgado Segundo de primera instancia de juicio Laboral, proferida en fecha 18 de septiembre de 2009, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil AKERE ENERGY.C.A, condenándola a pagar la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS FUERTES (Bs f. 14.154,78). Dicha sentencia de primera instancia, quedó definitivamente firme, por cuanto, contra la misma no se ejerció ningún recurso ordinario o extraordinario
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por solicitud de la parte demandante, el tribunal designó experta a la Lic. SOLEIL RENDÓN, para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Juicio.
Una vez juramentada la experta, en fecha nueve (9) de noviembre de 2009, procede a la incorporación de la experticia complementaria del fallo que corre de los folios ciento treinta y ocho (135) al ciento cuarenta y cinco (145) de la única pieza del expediente, donde establece el monto total a pagar de Bs. F. 27.291,27, discriminados así: Bs.f. 14.154,78), del monto condenado según sentencia; Bs.f. 2.609,38, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs.f. 3.615,79, por intereses de mora; Bsf. 166,46, por corrección monetaria y finalmente Bsf. 6.744,87, por concepto de corrección monetaria de las prestaciones sociales de antigüedad, para un gran total de Bsf. 27.291,27.
En tiempo hábil, es decir en fecha 04 de diciembre de 2009, la representación judicial de la demandada AKERE ENERGY.C.A, abogadas YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, proceden a impugnar la experticia complementaria del fallo, por considerarla excesiva, según escrito de impugnación que corre de los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) de la única pieza del expediente,
Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:
En la parte dispositiva de la sentencia, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se evidencia que éste condenó a la sociedad mercantil AKERE ENERGY.C.A. a pagar al demandante la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS FUERTES (Bs f. 14.154,78), se declara improcedente la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales; de igual manera se declara improcedente el pago por la indemnización sustitutiva de intereses; se ordenó el pago por intereses de mora e indexación judicial mediante el nombramiento de un experto (por vía de experticia). Prevé la sentencia en comenta, que el experto deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, bajo los parámetros siguientes:
1.-El pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede o quedó definitivamente firme.
3.-La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.-La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los cuales deberán calcularse desde la flecha de la notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes , por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5.- Se estableció igualmente en la sentencia que, en aquellos casos que la demandada no diere cumplimiento voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes y aquellas en la cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputados a ellas, es decir; casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales , huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Bajo estos términos precisos, como lo ordenó la sentencia del Juzgado de Juicio Laboral, debe practicarse la experticia complementaria del fallo y no otros, por lo que el o la experta designada, debe tener muy en cuenta las fechas de la relación de trabajo (inicio y egreso) para los efectos del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales. Así como para el cálculo de la mora debe tenerse en cuenta desde la fecha de la relación de trabajo, (inicio) hasta la fecha del pago definitivo (egreso), a la tasa de enteres establecido por el Banco central de Venezuela. Para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria, se tomará en cuenta a partir del decreto de ejecución forzosa (revisar expediente) de la sentencia , hasta la fecha de su real y efectivo pago.
De la simple lectura dispensada a la experticia, se puede observar, que el experto, no excluyó los periodos de inactividad procesal, por factores que no sean imputados a las partes, (actor-demandado), tales como vacaciones judiciales, paros tribunalicios y receso judicial, desde el día 15 de agosto al día 15 de septiembre (vacaciones Judiciales de cada año) transcurrido desde el inicio de la prestación de servicio, así como los días o meses en que el tribunal no había designado Juez para conocer la causa, por lo menos, en el informe de la experta no se evidencia o no señala, aquellos días en aquellos periodos de inactividad procesal.
Si bien es cierto que el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé que los intereses de mora, deben ser calculados excluyendo el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos ajenos, no imputables a ellas (a las partes) bien por caso fortuito o fuerza mayor; previéndose además las vacaciones judiciales o receso judicial, huelga tribunalicias, falta de juez e implementación de cualquier nueva Ley en mataría laboral, y que a pesar de haberlo omitido el sentenciador, dada la jurisprudencia respecto a la materia, se le debe dar estricto cumplimiento a esta.
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experto contable no consideró la exclusión en que la causa estuvo paralizada por los diversos motivos anteriormente expuesto, y que es y debe ser de conocimiento de todo experto que presta sus servicios en materia de evaluación , a los fines de realizar experticia complementaria de los fallos, sometidos a sus estudio; así como tampoco informó la metodología aplicable que utilizó para los diferentes cálculos por ésta señalados, debiéndose hacer pormenorizadamente, día por día, mes por mes y año por año, de los días de inactividad y actividad, tal como indicó el Juzgado sentenciador. Respecto a la fecha de ingreso, egreso, inicio de la mora y de la indexación monetaria y así en esos términos debe hacerse, solo es necesario una lectura a la sentencia del juzgado de juicio, razón por la cual, resulta procedente declarar la impugnación formulada por la representación de demandada impugnante YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, siendo suficiente lo señalado, para declarar la nulidad de la experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, presentada por la representación judicial de la parte demandada ciudadanas YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, antes identificada, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda designar dos (2) experto contable en auto por separado, quienes deberán prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentado, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguiente de su juramentación.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Año 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.
La Secretaria,
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