REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2009-003308
Encabeza el presente expediente Escrito de Transacción Laboral, presentado por el abogado JOSÉ ALCALÁ BRITO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 120.554, quien asiste en este acto al ciudadano MIGUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.965.295 y de este domicilio, quien a los efectos de la presenta acta se le denominará EL EX TRABAJADOR, por una parte y por la otra parte la empresa mercantil denominada TRANSPORTE Y SERVICIOS RAY CA, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de julio del 2000, anotado bajo el Nº 14, Tomo A-35, folios 88 al 94, representada en este acto por SAYURI RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 86.704, según Poder de representación anexa a la presenta acta, quien en lo sucesivo se le denominará el Patrono.
Mediante dicho escrito transaccional solicitan de este Tribunal proceda a Homologar el Acuerdo en él contenido, por lo que este Tribunal, antes de proceder a acordar lo solicitado, verificada la identidad de las partes, y las facultades de cada una de ellas, a la vez explicó al ciudadano MIGUEL LOPEZ, antes identificado y quien se encuentra asistido de abogado, las condiciones en que está planteada la transacción celebrada y éste sin coacción y apremio (fuerza o violencia y sin ser obligado), manifestó estar totalmente de acuerdo con la transacción, por lo que éste Juzgado, pasa a revisar en este estado los términos y conceptos objeto de la Transacción efectuada por las partes.
A tal efecto tenemos que el ciudadano ex trabajador MIGUEL LOPEZ, expresó de manera inequívoca su deseo de aceptar la transacción, ante este funcionario público, actuante sin coacción u apremio.
Asimismo del contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones.
Es por lo anterior, y siendo que, una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
Se presenció entrega de un (1) cheque Personal, con fecha 04 de diciembre de 2009, identificado con el número 24455953, con cargo al Banco Guayana, por la cantidad de Bs. F. 4.664,50 a nombre del ex trabajador MIGUEL LOPEZ, de manos de la representación judicial de la empresa. Se deja copia simple del cheque Personal, entregado a los fines de ser agregado al expediente.
Se expiden cinco (05) ejemplares a un mismo tenor.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la sala de audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, a los quince (15) día del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. DARIO NESSI BARCELÓ.
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN
LOS PRESENTES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN
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