REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, jueves 17 de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ACTA
ASUNTO: BH13-L-2002-000047




Por cuanto en fecha 04 de Noviembre de 2008, fui juramentado como Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre me ABOQUE al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION PROVENUENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, interpuesta por el ciudadano SIMON LEONIDES SOLORZANO INFANTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.968.854 y de este domicilio, siendo representado por sus apoderados judiciales JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nro. 52.543 y 37.211 respectivamente, en contra de la empresa denominada MARCA SERVICIOS PETROLEROS (MAR,C.A), este Tribunal observa que la última actuación, tal como se evidencia en autos, al folio 100, en la segunda pieza del expediente, fue presentada en fecha 09 de diciembre de 2008, evidenciándose que han transcurrido desde entonces, más de un (01) año, sin que la parte (el actor o sus representantes judiciales) impulsaran el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una indudable falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras. Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. Se recomienda la lectura de los artículos antes citados.

En aplicación de las normas reseñadas Ut supra, se puede concluir a todas luces, la pérdida de interés en la presente acción de la parte accionante, (actor-trabajador o en sus efectos los apoderados judiciales) abandonando el impulso procesal de la cusa que nos ocupa, puesto que ha transcurrido con creces desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
El JUEZ,

ABG.DARIO NESSI BARCELÓ

LA SECRETARIA

ABOG. MARINES SULBARAN
En ésta misma fecha, siendo las 10:00 A.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA