REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, jueves 17 de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BH13-L-2004-000135
Por cuanto en fecha 04 de Noviembre de 2008, fui juramentado como Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha seis (6) de octubre de 2009, me ABOQUE al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano abogado JOSE FRANCISCO MAGO RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el Número 86.820, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano FLOREAL DE JESUS GALBE GRILLET, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.694.348 y de este domicilio, este Tribunal observa que la última actuación, tal como se evidencia en los autos, al folio 69, del expediente (única pieza), fue presentada en fecha 4 de julio de 2006, sin que hasta la presente fecha se haya realizado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde entonces, más de un (01) año, sin que la parte impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una indudable falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras. Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.


En aplicación de las normas reseñadas Ut supra, se puede concluir a todas luces, la pérdida de interés en la presente acción de la parte accionante, abandonando el impulso procesal de la cusa que nos ocupa, puesto que ha transcurrido con creces desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
El JUEZ,

ABG. DARIO NESSI BARCELÓ

LA SECRETARIA

ABOG. MARINES SULBARAN
En ésta misma fecha, siendo las 3:15. p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA