REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, viernes 18 de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000656
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MARILU DEL VALLE VELASQUEZ BLANCA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.820.873 y de este domicilio, en contra de la empresa “F & F, CONSTRUCCIONES, C.A, llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de octubre de 2009, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de El Tigre, y recibida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la ciudadana MARILU DEL VALLE VELASQUEZ BLANCA, ya identificada, representada por su apoderada judicial YORGINA JOSEFINA GUEVARA ODREMÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 98.277, por lo que se le dio entrada el día 22 de octubre de 2009, a los efectos de su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión, por lo que el Tribunal al revisar la acción ordenó subsanar los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la subsanación, en fecha nueve (9) de noviembre de 2009, el Tribunal admite la demandada y ordena emplazar mediante cartel de notificación , con entrega de compulsa a la parte demandada, es decir: “F & F, CONSTRUCCIONES, C.A, según consta al folio 21 del expediente, donde se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar
Por actuación de fecha de 26 de noviembre 2009, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, dejó constancia de la notificación de la demandada, quien expuso en éstos términos: “Me trasladé a la sede de la empresa ubicada según cartel de notificación en la sede del referido domicilio y luego hice entrega de una copia del cartel de notificación a una persona quien dijo ser TEODORO ESCOBAR, Vigilante de la empresa, con cédula de identidad N° 10.997.122.
Dicha actuación, fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, según certificación que corre al folio veinticinco (25) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, el día 15 de diciembre de 2009, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre hizo la distribución electrónica de la doble vuelta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste tribunal, previamente se fijó la audiencia preliminar para las diez (10,am) , ahora bien, siendo que a las 10:00 a.m. del día martes 15 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, en la cual se levantó acta que corre al folio veintinueve (29) del expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, es decir: “F & F, CONSTRUCCIONES, C.A y la asistencia de la parte actora ciudadana MARILU DEL VALLE VELASQUEZ BLANCA , en compañía de su apoderada judicial ciudadana YORGINA JOSEFINA GUEVARA ODREMÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 98.277, razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la fecha de la audiencia preliminar y llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal resuelve:
I
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que por indicación de la parte actora, la notificación de la demandada “F & F CONSTRUCCIONES, C,A, debía practicarse en la siguiente dirección: Calle Chaguaramas, sector El Paraíso al lado de la Iglesia San Judas Tadeo, en Anaco, Municipio Autónomo Anaco, del estado Anzoátegui.
En este sentido, se evidencia de la actuación que corre al folio veintitrés (23) del expediente, que la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, hace acto de presencia en la dirección aportada por la parte actora y señalada en la boleta de notificación por el Tribunal, en cuya diligencia expresó: ”me trasladé a la sede de la empresa ubicada, según cartel de notificación, fijé cartel de notificación en la sede del referido domicilio, luego hice entrega de una copia a una persona quien dijo ser TEODORO ESCOBAR, vigilante de la empresa, con cédula de identidad N° 10.997.122.
Siendo así, se evidencia que la Alguacil se trasladó y verificó y de ello dejó constancia de la existencia de algún letrero de identificación de la empresa, para cerciorarse que el sitio sea el indicado en el cartel y que la vez, manifestado por la misma Alguacil, hizo entrega de una copia del cartel de notificación con su respectiva compulsa a una persona quien dijo ser TEODORO ESCOBAR Vigilante de la nombrada empresa.
Ahora veamos que dijo el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Artículo 126.
…”el cartel será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia …de haber cumplido con lo prescrito en éste artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”
Considera éste Juzgado, que la notificación no se llevó a cabo siguiendo lo dispuesto por el Legislado, en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a todas luces se evidencia, que la boleta de notificación y compulsa fue entregada a una persona quien cumple o cumplía funciones de Vigilante de la empresa, quien no tiene condición para representar a la empresa accionada, como lo exige el contenido del artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, atribución ésta a los : directores, gerentes administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, que puedan obligar a su representado, según lo manifestado por la alguacil, no existe la certeza realmente que la persona que recibió la notificación y la compulsa, el Vigilante, quien dijo llamarse TEODORO ESCOBAR, sea un funcionario o empleado de la demandada, señalada en la Ley Orgánica del Trabajo, o en sus efectos la señalada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empleador o secretario y mucho menos consta que éste, el Vigilante, trabaje en la oficina receptora de correspondencia, encargado de recibir la correspondencia y como si fuera poco, no existe sello ni firma del cartel de notificación, que pudieran comprometer a la empresa o al empleador.
Los elementos fácticos antes señalados, hacen penetrar de serias dudas a quien decide, sobre la eficacia de la notificación practicada en la presente causa, pues no existe certeza que la persona que recibió el cartel y firmó, sea realmente un trabajador de la demandada y encargado de recibir la correspondencia, de manera que a juicio de quien decide, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 20 de noviembre de 2009 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, según auto que corre al folio veinticinco (25) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada “F & F CONSTRUCCIONES,C,A, de la forma y manera como lo establece el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En virtud de la nulidad de la notificación practicada, el tribunal se abstiene de declarar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 20 de noviembre de 2009 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada “F & F CONSTRUCCIONES,C,A, con apego al contenido del artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbaran
En la misma fecha, siendo las 9:30 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
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