REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, viernes cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2006-000495

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano: JUAN FRANCISCO BARRETO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.747.624 en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad del Tigre, por sentencia proferida en fecha dos (2) de abril de 2009, dictó sentencia definitiva, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, intentada en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA .S-A. (PDVSA), quien resultó condenada por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISICENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 51.688,41), más lo –intereses sobre las prestaciones sociales, durante el periodo que comprende la relación de trabajo; los intereses de mora, desde la fecha de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de enteres establecido por el Banco central de Venezuela , para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la sentencia , hasta la fecha de su real y efectivo pago. Dicha sentencia de primera instancia, quedó definitivamente firme, al haberse ejercido el recurso de apelación, con la concurrencia de la parte apelante ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la que se confirmó la decisión recurrida (folios 163 al 166). Contra dicha sentencia se anuncio el recurso de casación, siendo declarado PERECIDO, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, folio 193 a 195). El día 26 de junio del presente año es reingresado el expediente, ante el Juzgado Segundo de Juicio Laboral , con sede en el Tigre, estado Anzoátegui, y éste lo remite al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación ;Mediación y Ejecución Laboral de la misma Circunscripción Judicial, para su ejecución, cuya distribución se efectúo el día 30 de junio del 2009, siendo asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, con sede en El Tigre, para su ejecución, dándosele entrada el día primero de julio del 2009 y se designa experto al ciudadano JORGE BARBOZA PEREZ, para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal, quien una vez juramentado, en fecha 13 de noviembre de 2009, presentó experticia complementaria del fallo que corre de los folios diez (10) al trece (13) del expediente.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio JOVITA M. CEDEÑO, plenamente identificada a los autos, impugna la experticia complementaria del fallo, por cuanto a su decir, la experticia es excesiva, en cuanto a su estimación. Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:

En la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA .S-A. (PDVSA), a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISICENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 51.688,41), más lo –intereses sobre las prestaciones sociales, durante el periodo que comprende la relación de trabajo; los intereses de mora, desde la fecha de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de enteres establecido por el Banco central de Venezuela , para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la sentencia , hasta la fecha de su real y efectivo pago. Se estableció igualmente en la sentencia que, en el supuesto de que la demandada no diera cumplimiento voluntario a lo condenado, se ordena experticia complementaria del fallo.

Bajo estos términos precisos, como lo ordenó la sentencia del Juzgado de Juicio Laboral, debe practicarse la experticia complementaria del fallo y no otros, por lo que el o la experta designada, debe tener muy en cuenta las fechas de la relación de trabajo (inicio y egreso) para los efectos del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales. Asi como para el cálculo de la mora debe tenerse en cuenta desde la fecha de la relación de trabajo, (inicio) hasta la fecha del pago definitivo (egreso), a la tasa de enteres establecido por el Banco central de Venezuela. Para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria, se tomará en cuenta a partir del decreto de ejecución forzosa (revisar expediente) de la sentencia , hasta la fecha de su real y efectivo pago.
De la simple lectura dispensada a la experticia, se puede observar, que el experto, no excluyó los periodos de inactividad procesal, por factores que no sean imputados a las partes, tales como vacaciones judiciales, paros tribunalicios y receso judicial desde el día 15 de agosto al día 15 de septiembre (vacaciones Judiciales de cada año) transcurrido desde el inicio de la prestación de servicio, y como si fuera poco, el experto señala que la indexación señalada en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en verdad el contenido de la norma por el experto señalada no se adapta a la verdad de la norma por él señalada, Artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, quizás quiso referirse al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es otra cosa.

Si bien es cierto que el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé que los intereses de mora, deben ser calculados excluyendo el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos ajenos, no imputables a ellas (a las partes) bien por caso fortuito o fuerza mayor; previéndose además las vacaciones judiciales o receso judicial, huelga tribunalicias, falta de juez e implementación de cualquier nueva Ley en mataría laboral, y que a pesar de haberlo omitido el sentenciador, dada la jurisprudencia respecto a la materia, se le debe dar estricto cumplimiento a esta.

En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que el experto contable no consideró la exclusión en que la causa estuvo paralizada por los diversos motivos anteriormente expuesto, y que es y debe ser de conocimiento de todo experto que presta sus servicios en materia de evaluación , a los fines de realizar experticia complementaria de los fallos, sometidos a sus estudio; así como tampoco informó la metodología aplicable que utilizó para los diferentes cálculos por éste señalados, debiéndose hacer pormenorizadamente, día por día, mes por mes y año por año, tal como indicó el Juzgado sentenciador Segundo de juicio Laboral , respecto a la fecha de ingreso, egreso, inicio de la mora y de la indexación monetaria y así en esos términos debe hacerse, solo es necesario una lectura a la sentencia del juzgado de juicio, ratificado por el Juzgado Superior Segundo Laboral, razón por la cual, resulta procedente declarar la impugnación formulada por el demandante impugnante, siendo suficiente lo señalado, para declarar la nulidad de la experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 20 de noviembre de 2009, presentada por la representación judicial de la parte demandada ciudadana JOVITA CEDEÑO, abogada en ejercicio, antes identificada, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda designar dos (2) experto contable en auto por separado, quienes deberán prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentado, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguiente de su juramentación.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Año 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,

Abg. MARINES SULBARAN
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.
La Secretaria,