REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, jueves tres (03) de diciembre de dos mil ocho
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000630
PARTE ACTORA: LUIS FEDERICO ALONZO VIZCAINO, ABEL JOSE CASTRO ANDREW, JORGE MARIO SUAREZ DAGER, JOSE DE LA CRUZ MAITA, CARLOS ALBERTO PAMPHILL CORREA, LUIS ALBERTRO GARCIA PUERTA, TULIO DE JESUS GARCIA, FRANKLIOSCAR ANTONIO ORTIZ, FRAN JOSE VILLARROEL VALOR, VICTOR JOSE BEQUI ALEN, LUIS JOSE GUEVARA YAGUARAN, GUSTAVO ADOLFO FUENTES FERMIN, JOSE ALFREDO ALVAREZ SERRANO, JEAN CARLOS VELASQUEZ BELLORIN, EMILIO ANTONIO FLORESD, MIGUEL JOSE MONSALVE TANCO, PEDRO, NIGEL MIGUEL MARTINEZ CAMPOS y FELIX FERNANDO REQUENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.255.919, 19.156.204, 15.802.556, 5.993.104, 11.002.404, 8.22.182, 3.854.164, 13.522.116, 14.553.903, 13.178.857, 9.814.882, 8.499.685, 12.968.061, 13.788.968, 12.504.864, 11.600.070 , 5.469.060 y 9.819.430 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ARRIOJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.645
PARTE DEMANDADA: ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASITIO. SE DESCONOCE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ARRIOJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.64, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS FEDERICO ALONZO VIZCAINO, ABEL JOSE CASTRO ANDRES, JORGE MARIO SUAREZ DAGER, JOSE DE LA CRUZ MAITA, CARLOS ALBERTO PAMPHILL CORREA, LUIS ALBERTRO GARCIA PUERTA, TULIO DE JESUS GARCIA, FRANKLIM OSCAR ANTONIO ORTIZ, FRAN JOSE VILLARROEL VALOR, VICTOR JOSE BEQUI ALEN, LUIS JOSE GUEVARA YAGUARAN, GUSTAVO ADOLFO FUENTES FERMIN, JOSE ALFREDO ALVAREZ SERRANO, JEAN CARLOS VELASQUEZ BELLORIN, EMILIO ANTONIO FLORES, MIGUEL JOSE MONSALVE TANCO, PEDRO, NIGEL MIGUEL MARTINEZ CAMPOS y FELIX FERNANDO REQUENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.255.919, 19.156.204, 15.802.556, 5.993.104, 11.002.404, 8.22.182, 3.854.164, 13.522.116, 14.553.903, 13.178.857, 9.814.882, 8.499.685, 12.968.061, 13.788.968, 12.504.864, 11.600.070 , 5.469.060 y 9.819.430 respectivamente y de este domicilio, quienes intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A,

En fecha 13 de octubre de 2009, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D. por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha16 de octubre de 2009, el Tribunal se abstiene de admitir y ordena despacho saneador, a los fines de que se cumpla con los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora al subsanar lo ordenado por el tribunal, quien a la vez sustrajo del presente libelo a los Ex Trabajadores JOSE ISRAEL TRUJILLO RUIZ, PESDRO RAMON TOLEDO ROSAS, LUIS JOSE PEREZ CARMONA, FRANKLIN JOSE PALACIOS ZERPA y a EDUARDO JOSE MARTINEZ, portadores de la cédulas de identidad N° 11.000.689, 14.308.830, 9.816.896,10.998.067 y 10.998.553 respectivamente. Ahora bien vista la subsanación de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Corre al folio cuarenta y siete (47) el expediente, actuación realizada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, de fecha 10 de noviembre de 2009, donde se deja constancia de la notificación de la demandada ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, a decir de la Alguacil se trasladó el día 6 de noviembre de 2009, al domicilio indicado en el cartel de Notificación de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2009, según actuación que corre al folio cuarenta y nueve (49) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 9:00. a.m. del día jueves 26 de Noviembre de de 2009, se levantó acta que corre al folio cincuenta (50) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el inpre-abogado bajo el N º 65.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos LUIS FEDERICO ALONZO VIZCAINO, ABEL JOSE CASTRO ANDRES, JORGE MARIO SUAREZ DAGER, JOSE DE LA CRUZ MAITA, CARLOS ALBERTO PAMPHILL CORREA, LUIS ALBERTRO GARCIA PUERTA, TULIO DE JESUS GARCIA, FRANKLIM OSCAR ANTONIO ORTIZ, FRAN JOSE VILLARROEL VALOR, VICTOR JOSE BEQUI ALEN, LUIS JOSE GUEVARA YAGUARAN, GUSTAVO ADOLFO FUENTES FERMIN, JOSE ALFREDO ALVAREZ SERRANO, JEAN CARLOS VELASQUEZ BELLORIN, EMILIO ANTONIO FLORES, MIGUEL JOSE MONSALVE TANCO, PEDRO, NIGEL MIGUEL MARTINEZ CAMPOS y FELIX FERNANDO REQUENA PEREZ, y se dejó constancia que la parte demandada ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (9:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte actora.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, según acta levantada el 26 de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

Que el 15 de septiembre de 2008, los ciudadanos: LUIS FEDERICO ALONZO VIZCAINO, ABEL JOSE CASTRO ANDRES, JORGE MARIO SUAREZ DAGER, JOSE DE LA CRUZ MAITA, CARLOS ALBERTO PAMPHILL CORREA, LUIS ALBERTO GARCIA PUERTA, TULIO DE JESUS GARCIA, FRANKLIM OSCAR ANTONIO ORTIZ, FRAN JOSE VILLARROEL VALOR, VICTOR JOSE BEQUI ALEN, LUIS JOSE GUEVARA YAGUARAN, GUSTAVO ADOLFO FUENTES FERMIN, JOSE ALFREDO ALVAREZ SERRANO, JEAN CARLOS VELASQUEZ BELLORIN, EMILIO ANTONIO FLORES, MIGUEL JOSE MONSALVE TANCO, PEDRO, NIGEL MIGUEL MARTINEZ CAMPOS y FELIX FERNANDO REQUENA PEREZ, arriba identificado cada quien con su cédula de identidad, comenzaron a prestar servicios para la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A,
Que fueron despedidos el 31 de octubre del 2008
Que acumularon antigüedad cada uno de un (1) mes y diecisiete (17) días
Que fueron despedido según la empresa por terminación del contrato.
Que la jornada de trabajo de cada uno de ellos se cumplió de 7 a,m, a 7,pm, todos los días de la semana, incluyendo los días domingos
Que el salario básico de cada ex trabajador fue de cuarenta y cuatro (44) bolívares fuertes, con cuarenta y dos
Que devengaban un salario mensual de Un Mil trescientos treinta y dos Bolívares fuertes, con sesenta céntimos fuertes (Bsf. 1.332,60).
Que el salario de Un Mil Trescientos Treinta y Dos, con sesenta céntimos mensuales lo recibieron regular y permanentemente durante toda la relación laboral
Que sus funciones de cada uno de ellos fue de Mecánico de Montaje.

Que la empresa se dedica al Sevicia de mantenimiento mayor y suministro de equipos y Herramientas para la Planta de Refrigeración San Joaquín de la Gerencia de de Procesamiento de gas
Que de acuerdo a la constancia de trabajo de uno de los ex trabajadores, lo orientan en cuanto al instrumento normativo aplicable al caso , es decir: es el contrato Colectivo Petrolero y por consiguiente se le debe aplicar dicha convención Colectiva Petrolera y las leyes laborales

Que recibieron de la empresa cada uno de ellos cuando fueron liquidados, pago por prestaciones sociales, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTE, CON DIECIOCHO (18) CENTIMOS FUERTES (Bsf. 5.603,18).
Que la empresa le debe por diferencia de prestaciones sociales a cada uno de ellos la cantidad de Bs.f. 16.253,73.

NO ALEGARON QUIEN REALIZABA LA SUPERVISION DEL TRABAJO, QUE ELLOS PRESTARON PARA LA EMPRESA DEMANDADA ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A,

Conforme a la narración de los hechos, por una relación de trabajo que duró un (1) mes y diecisiete (17) días los demandantes LUIS FEDERICO ALONZO VIZCAINO, ABEL JOSE CASTRO ANDRES, JORGE MARIO SUAREZ DAGER, JOSE DE LA CRUZ MAITA, CARLOS ALBERTO PAMPHILL CORREA, LUIS ALBERTO GARCIA PUERTA, TULIO DE JESUS GARCIA, FRANKLIOSCAR ANTONIO ORTIZ, FRAN JOSE VILLARROEL VALOR, VICTOR JOSE BEQUI ALEN, LUIS JOSE GUEVARA YAGUARAN, GUSTAVO ADOLFO FUENTES FERMIN, JOSE ALFREDO ALVAREZ SERRANO, JEAN CARLOS VELASQUEZ BELLORIN, EMILIO ANTONIO FLORES, MIGUEL JOSE MONSALVE TANCO, PEDRO, NIGEL MIGUEL MARTINEZ CAMPOS y FELIX FERNANDO REQUENA PEREZ, reclama los siguientes conceptos conforme al Contrato Colectivo Petrolero (2008): Entiéndase, para cada uno de los ex trabajadores, quienes a decir de ellos mismos ingresaron y egresaron de la empresa en la misma fecha, ganando cada uno de ellos de manera igual

INGRESO: 15-9-2008
EGRESO: 31-10-2008
CARGO: MACANICO DE MONTAJE
ANTIGÜEDAD: UN (1) MES -17 DÍAS
MOTIVO DE TERMINACIÓN: TERMINACION DEL CONTRATO
SALARIO MENSUAL: Bs.f 1.332
SALARIO NORMAL: Bs.f. 44,40
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 286,57, en el se incluye: tiempo de viaje, bono nocturno, tiempo de viaje diurno, ,descanso contractual, , descanso legal, , sábados compensatorio, domingos compensatorios, días feriados, prima dominical, , prima adicional,, comida, , ISA, descanso.
PREAVISO PARA CADA EX TRABAJADOR: artículo 104 LOT: 7 días x 286,57 = Bs. F. 2.005,99,
 ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 69, numeral 1, literal b) CCP: 16 días x 382 Bsf. = Bs. F.6.341,20
 VACACIONES FRACCIONADAS: 4,43 días x Bsf. 286,57 =Bs. f. 1.269,50
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6,78 días x 44,42 = Bsf. 301,16
 UTILIDADES FRACCIONADAS: 47 días x Bsf. 94,20 =Bs.f.4.427,4
 DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NO PAGADAS : Bs.f. 1.908,48

Total conceptos reclamados para cada uno de los ex trabajadores Bs. f. 16.253,37

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la parte actora (los demandantes) se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y la convención colectiva aplicable en caso que sea procedente, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas junto al libelo al momento de introducir la acción, las cuales fueron reproducidas en el es rito probatorio, ellas son:

Marcado “B”, por el actor LUIS ALFONZO, se promueve en original de constancia de trabajo, de las denominadas “A quien pueda interesar “con firma y sello de la demandada, con fecha 5 de noviembre del 2008, donde se deja constancia que el ciudadano LUIS ALFONZO, laboró para la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, ocupando el cargo de Mecánico “A” de Montaje, desde el 15-09-2008, hasta el 31-10-2008.
Marcado del número uno (1) al cuatro (4), los ex trabajadores ALONZO VIZCAINO LUIS FEDRICO, JORGE MARIO SUAREZ DAGER, MAITA JOSE DE LA CRUZ y PANPHILL CORREA CARLOS ALBERTO, promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V)
Marcado “5”, el actor LUIS ALBERTO GARCIA PUERTA, promueve en foto copia simple “liquidación de Prestaciones Sociales”, con el logo de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, donde aparece los conceptos cancelados con ocasión de la prestación de servicios, (Prestaciones Sociales) tales como: PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, EXAMEN MÉDICO DE EGRESO, UTILIDAD ACUMULADA, DIAS PRORREATEADOS, y AJUSTE DE PRIMA DOMINICAL, Dicho instrumento tiene el logo de la empresa demandada ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A,
Marcado N° 6, el actor GARCIA TULIO DE JESUS, promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V).
Marcado N° 7, el actor PALACIO ZERPA FRANKLIM JOSE, promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V).
Marcado N° 8, el actor ORTIZ OSCAR ANTONIO, promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V).
Marcada N° 9, el actor VILLARROEL VALOR FRAN JOSE, promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V).
Marcado N° 10, el actor BEQUI ALEN VICTOR JOSE, promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V).
Marcado N°11,el actor GUEVARA YAGUARAN LUIS JOSE, , promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V).
Marcado N° 12, el actor TRUJILLO RUIZ JOSE ISRAEL, promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V).
Marcado N° 13, el actor FUENTES FERMIN GUSTAVO ADOLFO, promueve en foto copia simple “liquidación de Prestaciones Sociales”, con el logo de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, donde aparece los conceptos cancelados con ocasión de la prestación de servicios, (Prestaciones Sociales) tales como: PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, EXAMEN MÉDICO DE EGRESO, UTILIDAD ACUMULADA, DIAS PRORREATEADOS, y AJUSTE DE PRIMA DOMINICAL, Dicho instrumento tiene el logo de la empresa demandada ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, .
Marcado N° 14, el actor ALVAREZ SERRANOJOSE ALFREDO, promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V
Marcado N° 15, el actor VELASQUEZ JEAN CARLOS, , promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V). del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Marcado N° 16, el actor FLOERE EMILIO ANTONIO, promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V).
Marcado N° 17, el actor MONSALVE TANCO MIGUEL JOSE, promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V).
Marcado N° 18, el actor CASTRO AMDREW ABEL JOSE, promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V).
Marcado N° 19, el actor PEREZ CARMONA LUIS JOSE, promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V).
Marcado N° 20, el actor TOLEDO ROSAS PEDRO RAMON, promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V).

Marcado N° 21, el actor MARTINEZ EDUARDO JOSE, promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V).
Marcado N° 22, el actor MARTINEZ CAMPO NIGEL MIGUEL, promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V).
Marcado N° 23, el actor REQUENA PEREZ FELIX FERNANDO, promueve RECIBO DE PAGO, en foto copia, con el logo abreviado de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, (E-C-V).
Marcado Letra “C”, el actor MARTINEZ CAMPO NIGEL, promueve en foto copia simple “liquidación de Prestaciones Sociales”, con el logo de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, donde aparece los conceptos cancelados con ocasión de la prestación de servicios, (Prestaciones Sociales) tales como: PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, EXAMEN MÉDICO DE EGRESO, UTILIDAD ACUMULADA, DIAS PRORREATEADOS, y AJUSTE DE PRIMA DOMINICAL, Dicho instrumento tiene el logo de la empresa demandada ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, Los recibos de pago, así como las constancias de pago de Prestaciones Sociales vienen a ratificar los hechos narrados por los trabajadores y admitidos por la demandada.

Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por los demandante en el libelo, en cuanto a las horas extras especialmente y las que éstas inciden en el salario y por consiguiente en el pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas y no otra cosa. Veamos:
Debemos tomar en consideración, lo narrado por la parte actora, a los fines de que las horas extras reclamadas, su objetivo principal, le sean canceladas de acuerdo a la contratación Colectiva Pet5olera, en la que explicó, para sustentar su petitorio: (folio 1 vuelto)” renglones 22 al 24, …”las liquidaciones finales que recibieron mis mandantes nos orientan en cuanto al instrumento normativo aplicable al caso que presento. Vale decir, el Contrato Colectivo Petrolero”… sin argumento de otra índole.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, no alegada por la parte actora, estableció lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

MOTIVACION

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que los demandantes no manifiestan ni demuestran en lo más mínimo, que las labores que realizaban por cuenta de de la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, para la empresa PDVSA, en las que todos ocupaban el cargo de Mecánico A de Montaje, eran de carácter permanente; no señalan ni demuestran que cuando realizaban sus labores concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra (PDVSA), así como tampoco alegaron ni demostraron que la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se cumplen con los tres (3) requisitos concurrentes para establecer la inherencia o conexidad, que por cierto no la invocan los demandantes, con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no se aplica la convención colectiva petrolera invocada por la parte demandantes, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso. Así se decide.

Resulta determinante para el tribunal, para concluir que a la relación de trabajo descrita en el libelo no se le aplica la Convención Colectiva Petrolera, además de lo señalado con anterioridad, que las planillas de Recibo de Pago y Liquidación de Prestaciones sociales, sólo evidencian que efectivamente la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, canceló a cada uno de los Ex Trabajadores, el pago correspondiente por Prestaciones Sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, por los cuarenta y siete (47) días trabajados por cada uno de los trabajadores. Así se decide

En virtud de la inaplicación de la convención colectiva petrolera establecida por el tribunal, por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera y muy especialmente las horas extras reclamadas .Así se decide.
Ahora bien, en relación a las Horas extraordinarias reclamadas por los accionantes , debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes y que las mismas (horas extras) inciden en el salario y por consiguiente en el pago de las diferencia de las prestaciones sociales reclamadas , ha sido criterio por el Tribunal Supremo de Justicia en la sala de Casación Social, que en los casos de horas extras , es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, revisar lo alegado y aportado en los autos por los demandantes en el libelo, no constan elementos de pruebas que permitan a este sentenciador verificar que en efecto la parte actora trabajaron las horas extras reclamadas , todo por el contrario, de las hojas de liquidación de pago de prestaciones sociales , de las mismas se evidencia que la empresa le reconoce a cada uno de los trabajadores horas extras trabajadas y las cancela en su debida oportunidad , según consta en las planillas de pago, máxime cuando en el libelo solo señala en forma general, el hecho de haber trabajado horas extras, sin determinar cuales días trabajaron cada uno de ellos en forma individual . Debiéndose tomar en cuenta que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum.
Por otra parte, del libelo, al folio tres (3) vuelto, manifiestan los demandantes, que : efectivamente la empresa ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A,, “pagó” 28 horas extras a la semana, , como se evidencia de los listines de pago, de igual manera dicen los demandantes que:” las horas extras las pagó la empresa a19,88 Bolívares fuertes , cada una. De la misma manera los demandantes, manifiestan en el libelo, al folio cuatro (4) que la empresa pagó a cada trabajador el tiempo de viaje, descanso, descanso legal, ,sábado compensatorio, domingo compensatorio y feriado, prima dominical, , fueron cancelados por la empresa , de igual manera dicen los demandantes que la empresa pagó la prima adicional, la comida, , que todos los conceptos pagados por la empresa constan en los listines de pago anexos, pero que al considerarse el monto por concepto de horas extraordinarias , los conceptos antes señalados se incrementan en su proporción natural.
Efectivamente, como dice el adagio popular a confesión de parte relevo de pruebas. Considera este Juzgado, que sin la confesión ya expresada por los demandantes, constan a los listines de pago, que las horas extras trabajadas por cada uno de los trabajadores ya le fueron canceladas, en su oportunidad correspondiente, solo que las diferencias de horas extras las cuales reclaman, como se dijo anteriormente, no constan elementos de pruebas que permitan a este sentenciador verificar que en efecto la parte actora trabajaron las horas extras reclamadas , todo por el contrario, de las hojas Recibo de Pago,, como lo afirman los mismos demandantes, de las se evidencia que la empresa le reconoce a cada uno de los trabajadores horas extras trabajadas y las cancela en su debida oportunidad, según consta en las planillas de pago. Bebiéndose tomar en cuenta que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de los demandantes, se determinó que sus pedimentos son improcedentes en derecho, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, tal como consta de los recibos de cancelación de Prestaciones sociales , asi como de los diferentes Recibos de Pagos aportados por los mismos demandantes no le adeuda a los reclamantes LUIS FEDERICO ALONZO VIZCAINO, ABEL JOSE CASTRO ANDREW, JORGE MARIO SUAREZ DAGER, JOSE DE LA CRUZ MAITA, CARLOS ALBERTO PAMPHILL CORREA, LUIS ALBERTRO GARCIA PUERTA, TULIO DE JESUS GARCIA, FRANKLIOSCAR ANTONIO ORTIZ, FRAN JOSE VILLARROEL VALOR, VICTOR JOSE BEQUI ALEN, LUIS JOSE GUEVARA YAGUARAN, GUSTAVO ADOLFO FUENTES FERMIN, JOSE ALFREDO ALVAREZ SERRANO, JEAN CARLOS VELASQUEZ BELLORIN, EMILIO ANTONIO FLORESD, MIGUEL JOSE MONSALVE TANCO, PEDRO, NIGEL MIGUEL MARTINEZ CAMPOS y FELIX FERNANDO REQUENA PEREZ, por concepto de Prestaciones sociales. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos LUIS FEDERICO ALONZO VIZCAINO, ABEL JOSE CASTRO ANDREW, JORGE MARIO SUAREZ DAGER, JOSE DE LA CRUZ MAITA, CARLOS ALBERTO PAMPHILL CORREA, LUIS ALBERTRO GARCIA PUERTA, TULIO DE JESUS GARCIA, FRANKLIOSCAR ANTONIO ORTIZ, FRAN JOSE VILLARROEL VALOR, VICTOR JOSE BEQUI ALEN, LUIS JOSE GUEVARA YAGUARAN, GUSTAVO ADOLFO FUENTES FERMIN, JOSE ALFREDO ALVAREZ SERRANO, JEAN CARLOS VELASQUEZ BELLORIN, EMILIO ANTONIO FLORESD, MIGUEL JOSE MONSALVE TANCO, PEDRO, NIGEL MIGUEL MARTINEZ CAMPOS y FELIX FERNANDO REQUENA PEREZ, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil ENERGIAS Y CONCTRUCCIONES DE VENEZUELA. C.A, en consecuencia, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la demanda

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,

Abg. MARIA A. TOMASSI
Siendo las 9:50.a,m de la mañana, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.


LA SECRETARIA